SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2014
Fecha: 21-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 197/2013 de 4 de abril, determinó su detención preventiva y la de otros, aduciendo la concurrencia de riesgos procesales; posteriormente junto a los coimputados, solicitaron la cesación a la detención preventiva, habiéndose pronunciado la Resolución 508/2013 de 10 de julio, denegándose su solicitud; empero, se modificó la anterior resolución, quedando desvirtuado el numeral 8) del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Indica que, luego de ello, el 17 de octubre de 2013, presentó nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, habiendo la autoridad judicial indicada, emitido la Resolución 605/2013 de 25 del mismo mes y año, concediendo a su favor “la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA” (sic) así como disponiéndose otras medidas sustitutivas; ante tal situación, la parte querellante empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A., interpuso recurso de apelación incidental, lo que motivó a que las autoridades ahora demandadas, pronunciaran el Auto de Vista 24/2014 de 21 de enero, revocando la Resolución 605/2013, bajo el fundamento de que los riesgos procesales aún se mantenían latentes, disponiéndose ilegalmente su detención preventiva.
Señala que, ante esta situación, interpuso una acción de libertad, pronunciándose la Resolución 10/2014 de 24 de enero, por la cual el Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 24/2014 y ordenando a los Vocales demandados, emitan uno nuevo en base a los fundamentos expresados en el fallo constitucional; en vista de ello, éstos pronunciaron el Auto de Vista 32/2014 de 28 de enero, y aduciendo que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal incumplió el deber de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP, revocaron nuevamente la Resolución 605/2013 que disponía la cesación de su detención preventiva, disponiendo la vigencia de la Resolución primigenia 197/2013 y su consiguiente detención preventiva; situación que demuestra que dichas autoridades no dieron cumplimiento a la Resolución del Tribunal de garantías; es decir, no tomaron en cuenta los alcances ni los fundamentos expresados en ella.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR