SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2014
Fecha: 21-Ago-2014
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia, refirió que: a) Al revocarse la cesación a su detención preventiva, presentó una acción de libertad, emitiendo el Tribunal de garantías la Resolución 10/2014, que concedió la tutela solicitada y ordenó a los Vocales ahora demandados pronuncien una nueva resolución, emitiendo éstos el Auto de Vista 32/2014, objeto de la presente acción tutelar; b) Pese a los documentos presentados, las autoridades demandadas concluyen que persiste el riesgo procesal establecido en el numeral 10) del art. 234 del CPP y por esta razón indican que debe retornar a la cárcel; c) Los demandados no analizaron la documentación aparejada, sino otra en base a las cuales indicaron que seguía siendo un peligro para la sociedad; d) Tampoco tomaron en cuenta el allanamiento que hizo el Ministerio Público a la solicitud de cesación a la detención preventiva; e) Los Vocales demandados señalan que emitieron su fallo en base al art. 398 del CPP, aseveración falsa, pues la apelación presentada por la parte querellante “tenía que ver con tres supuestos bien claves” (sic) a los cuales debían limitarse dichas autoridades para resolver dicho recurso; empero, ellos van más allá e inclusive alegan situaciones falsas; f) Los demandados cortaron los párrafos de la Resolución del Juez de la causa, indicando sólo algunas de sus partes, cuando la misma en su conjunto indica una cosa total y absolutamente cierta; y g) Debido a las situaciones antes expuestas, se presentó “un nuevo recurso para que sus autoridades hagan cumplir la Resolución emitida por el anterior Tribunal de Garantías Constitucionales que había realizado una correcta valoración, una correcta fundamentación y lógicamente había dispuesto en definitiva que el Juez Instructor Cautelar había cumplido de manera efectiva con el Art. 125” (sic); en consecuencia, pide se conceda la tutela solicitada y se disponga su libertad inmediata en sala.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR