SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1657/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática en revisión, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad corporal; ocasionados por la particular demandada, supuesta copropietaria del inmueble donde habita; quien pretendiendo que abandone el mismo, sin devolverle su dinero, la agredía constantemente verbal y físicamente utilizando a su perro, prohibiéndole hacer uso de la lavandería de la casa y transitar por el patio, hasta que el can, supuestamente inducido por ésta la mordió agresivamente, causándole graves heridas con pérdida extendida de tejido; laceraciones que, no obstante de haber puesto en conocimiento de la demandada, ésta no mostró mayor preocupación ni cuidado con su mascota, provocando que por segunda vez muerda a la accionante; afectando su derecho a la vida e integridad física, por cuanto hasta la fecha de presentación de ésta acción, sigue siendo objeto de amenazas para hacerla abandonar el citado inmueble.

Descritos los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de defensa; misma que en aplicación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, es asumida como una acción de amparo constitucional por la necesaria reconducción realizada por este Tribunal, al advertir de las pruebas presentadas, consistentes en el formulario de denuncia por agresión canina de 8 de enero de 2014, ante el Centro de Zoonosis dependiente de la Dirección Municipal de Salud de La Paz; así como los certificados médicos cursantes de fs. 1 y 2, expedidos el 25 de diciembre de 2013, por Yolanda Santana Cano, galena dependiente de los servicios de Asistencia Pública de la ciudad de La Paz, refiere que, al examen físico de la accionante realizado, presentaba mordedura de can en miembro inferior derecho, con herida en forma de jota de veinte centímetros, con perdida extendida de tejido; así como la emitida el 9 de enero de 2014, por Freddy Torrejón Rocabado, médico legista del Instituto de Investigaciones Forenses del Ministerio Público, que certifica que Rocío Castulia Chávez de Aquino, presentaba heridas recientes y antiguas por mordida de can; pruebas que demuestran objetivamente, que las acciones de hecho tomadas por la demandada contra la accionante, lesionaron su integridad física, amenazando su derecho a la vida.

A partir de las evidentes agresiones físicas cometidas contra la accionante, traducidas en acciones de hecho que pusieron en peligro su integridad física con amenaza de inseguridad a su vida, corroboradas además por lo informado en audiencia por Robert Inocencio Apaza Tacachira, copropietario del inmueble antes mencionado, quien expresó que “tenía toda la voluntad de solucionar el problema suscitado, cubrir los gastos realizados por la accionante y devolver el dinero recibido, por cuanto aceptaba lo sucedido con el perro” (sic), resulta ser además una prueba fehaciente de los extremos denunciados por la misma, que acreditan la vulneración de sus derechos invocados, lo que sin duda determina en el caso de autos y en aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, justicia material, pro-actione, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se conceda la tutela impetrada, ante la manifiesta, irreversible y grosera vulneración derechos fundamentales; extremos que en base a la interpretación de prevalecía de la justicia material sobre la formal, genera en su labor interpretativa, su flexibilización ante aspectos de derecho procesal, para que en casos graves se reparen los derechos restringidos o vulnerados; a cuyo efecto, determina que la justicia formal deba ceder frente a la justicia material, ante las evidentes medidas de hecho realizadas por la demandada, que claramente vulneraron los derechos fundamentales denunciados, por lo que sea ésta jurisdicción, a través de la reconducción de la presente acción de defensa, la que conceda la tutela impetrada en los parámetros impetrados.