SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2014
Fecha: 29-Ago-2014
1)
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: 1) En 1994, tenía el RUC 7399987, y el SIN a partir de 2005 le otorgó el “RUC N° 3042089015”, una vez dado de baja el anterior. Es así, que después el SIN realizó un proceso de fiscalización de los años 2000 al 2002, tomando en cuenta otro NIT que corresponde a Antenor Mendieta Mendizábal, siendo el justificativo de la entidad fiscalizadora que su persona falsificó documentos del referido individuo, por lo que se le inició un proceso penal en el que demostró que esa persona existe, hecho sobre el cual, el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció, ya que fue el funcionario público quien otorgó ese NIT a ese ciudadano y contrariamente su persona era quien tenía que desvirtuar las acusaciones; 2) Con relación a la Resolución judicial impugnada, los demandados no aplicaron el principio de verdad material. De la misma manera, los informes emitidos por el SIN, tampoco fueron analizados y si bien el Tribunal de garantías no puede revisar pruebas; sin embargo, existen excepciones a esta regla en caso de que se vulneren derechos, como en el presente caso que se omitió valorar la prueba referida; y, 3) Reitera que se realizó fiscalización de un número de RUC que no era suyo y con relación a los informes remitidos por los demandados, se advierte que siguen incurriendo en errores y confusión en cuanto a los “RUCS” (sic); es decir, que se ha efectuado la fiscalización de un RUC que no le pertenece. Por otra parte, indica que el trabajo del Ministerio Público no tendría validez, entonces para qué se estaría tramitando el proceso penal si no tiene valor alguno, solicitando por lo expuesto se conceda la tutela solicitada.