SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2014
Fecha: 29-Ago-2014
a)
La tercera interesada Rosa Cecilia Velez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria- La Paz, en su informe escrito de fs. 290 a 294 vta., manifestó que: a) El art. 141 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, establece que la Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales, pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria, las que deben continuar cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecúe su funcionamiento a la nueva Constitución Política del Estado; b) Luego de remitirse a los antecedentes del recurso de alzada planteado por el accionante, así como a los hechos que se establecieron en la resolución, enfatizó que, de la revisión del expediente administrativo, se estableció que desde la gestión 2000, el ahora accionante, en calidad de Gerente de “FERRELEC” de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal, realizó operaciones comerciales de material eléctrico, industrial y ferretería en general, como las realizadas a “Allied Déals Estaño Vinto S.A., Empresa Ferroviaria Andina S.A., ENALBO S.R.L.” (sic), y otros clientes, apareciendo el accionante como mandatario de Antenor Mendieta Mendizábal recién en octubre de 2001, mediante poder especial y bastante extendido en Oruro, a objeto de que se apersone ante cualquier institución bancaria para cobrar todo tipo de cheques a nombre del mandatario o de “FERRELEC”, habiendo cobrado los precios personalmente por él; c) Antenor Mendieta Mendizábal solo aparece en el poder extendido al accionante, siendo realmente inexistente por cuanto la cédula de identidad consignada en dicho instrumento pertenece a Felicidad Almendras Ponce, adicionalmente que no se presentó a ningún acto público o privado, ni siquiera para el cobro de los precios por las ventas de mercancías efectuadas por “FERRELEC”. En el recurso de alzada el accionante presentó como prueba sus declaraciones juradas de marzo de 1995 sin cancelar el Impuesto a las Transacciones (IT) empero, no presentó por “FERRELEC” las declaraciones juradas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), IT e Impuesto sobre las utilidades de la Empresas (IUE) por los periodos de enero de 2000 a diciembre de 2002, pese a sus ventas realizadas; d) La instancia recursiva, evaluó los antecedentes del recurso de alzada y pudo establecer sin lugar a dudas que el accionante, realizó actividades de comercio de materiales eléctricos, industriales y de ferretería en general, utilizando dolosa e ilegalmente el rótulo comercial “FERRELEC” supuestamente de propiedad del inexistente Antenor Mendieta Mendizábal, para no declarar, determinar, ni pagar el IVA, IT e IUE aplicables a sus ventas por los periodos de enero del 2000 a diciembre de 2002, en perjuicio del fisco y ocasionando la pérdida del crédito fiscal IVA a los compradores del supuesto individuo Antenor Mendieta Mendizábal; e) La denuncia formulada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN ante el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y evasión de impuestos, no afectan ni impiden el ejercicio de la facultad de la administración tributaria para fiscalizar y determinar tributos mientras no exista resolución determinativa u otro acto por el que se establezca la existencia o no del tributo, a lo que se suma que el accionante no impugnó la parte técnica de la determinación, razón por la que se confirmó la Resolución Determinativa 0177/2006, emitida por el SIN de Oruro y se dispuso mantener firme y subsistente la obligación tributaria de (cuatrocientos noventa y un mil ciento diecinueve Unidades de Fomento a la Vivienda) UFV's 491 119; y, f) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no vulneró los derechos aludidos por el accionante, al haber estado su accionar sometido al cumplimiento de la ley, solicitando por lo expresado declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.