SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

           Al haber agotado la vía administrativa que le fue adversa, planteó demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución de recurso jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Plena emitió la Sentencia 168/1013, por la cual declaró improbada la demanda y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa 0177/2006, fallo judicial que motiva la presente acción de amparo constitucional que se ingresa a considerar.

           Es así, que dentro del contexto señalado, es necesario referirse a la Resolución emitida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que en el primer Considerando los demandados se remiten a lo impugnado por el accionante respecto a la existencia de Antenor Mendieta Mendizábal, quien según lo aducido en la demanda, sería el sujeto pasivo como titular del RUC fiscalizado y no su persona que únicamente fue su mandatario, habiendo cumplido con las obligaciones contenidas en el testimonio de poder que le fue otorgado, para luego referirse a la investigación penal que se inició en su contra a denuncia de la Administración Tributaria que lo sindicó de haber falsificado documentos del titular del RUC (Antenor Mendieta Mendizábal); es decir haber obtenido el RUC a ese nombre para realizar sus actividades comerciales, denuncia que fue rechazada al haberse demostrado la existencia real del sujeto pasivo, y que no fue considerada en ninguna de las instancias administrativas, no obstante que dicha investigación fue la que originó la fiscalización tributaria, olvidándose del principio del non bis in ídem, para finalmente invocar que la fiscalización que se efectuó comprendió los periodos 2000, 2001 y 2002, por lo que se operó la prescripción establecida por el art. 59 del CTB, que determina la prescripción de la acción tributaria en cuatro años pues fue notificado con la Vista de Cargo el 14 de junio de 2006, después de que prescribió la fiscalización de la gestión 2000.

           Prosiguiendo con la revisión de la Resolución impugnada, se evidencia que los Magistrados demandados, se limitaron a reiterar lo fundamentado por el Superintendente Tributario General, a momento de resolver el recurso jerárquico, transcribiendo la parte pertinente de cada punto cuestionado entre comillas y en cursiva, prueba de ello es lo que expresan en el Considerando III sobre la impugnación que realiza el accionante respecto a que la Superintendencia desconoció el Requerimiento de rechazo de denuncia presentada por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN en su contra y dentro de la cual se demostró la existencia real de Antenor Mendieta Mendizábal y que hubo desconocimiento del principio non bis in ídem, según el cual nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho (segundo y quinto punto de la demanda), respecto a cuyo cuestionamiento los demandados señalaron que la Resolución impugnada en su punto “IV.4.1. Denuncia ante el Ministerio Público”, argumenta que se trata de jurisdicciones distintas para conocer materias diferentes, que en “materia y jurisdicción tributarias se busca declarar la existencia o inexistencia de un adeudo tributario y en materia jurisdicción penal, se juzga una conducta tipificada como delito y sancionada conforme dispone la ley penal por cuanto al inicio de acciones penales no inhibe la facultad de la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar tributos” (sic).

           Procediendo de la misma manera, con relación a la prescripción invocada en la demanda contencioso administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo argumentado en la Resolución de recurso jerárquico, indicando que: “La Resolución impugnada señaló que se aplicó el art. 52 de la Ley 1340, porque los hechos generadores acaecieron antes de la vigencia de la Ley 2492 y porque la prescripción se extiende a siete años cuando el contribuyente no cumple con la obligación de inscripción, no declara el hecho generador o no presenta declaraciones tributarias y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no tuvo conocimiento del hecho generador, por lo que al haberse verificado las condiciones dispuestas por ley, se operó la ampliación del término de la prescripción a siete años, no correspondiendo la aplicación del art. 150 de la Ley 2492” (sic).

           Finalmente, los Magistrados demandados concluyeron que el ámbito administrativo tiene una finalidad distinta al de la acción penal, esta última que persigue una sanción penal, además de hacer otras consideraciones, aduciendo únicamente que la prueba que fue base, para determinar el adeudo tributario por parte del demandante, se halla ligada al hecho de haberse realizado actividad económica sin que exista evidencia de la existencia de Antenor Mendieta Mendizábal, lo que lleva consigo la conclusión de que el demandante realizó sus actividades comerciales en las gestiones objeto de la fiscalización sin que esté inscrito a su nombre el RUC (posteriormente NIT), situación que hace viable que la prescripción opere en siete años conforme lo dispone el art. 8.II inc. a) del CTB; es decir, determinando que es correcta la aplicación de esa disposición legal sin fundamentarla. Por otra parte, se refieren a la incongruencia denunciada, manifestando que si bien es cierto que es distinta la establecida en la Vista de Cargo; sin embargo, no es menos cierto que es uniforme con relación a la Resolución Determinativa y la Resolución que resuelve el recurso de alzada, sin explicar ni argumentar el por qué consideran existe la uniformidad que invocan.

           Por lo anotado precedentemente, se advierte que los citados Magistrados demandados no cumplieron con su deber ineludible de fundamentar y motivar debidamente la Sentencia 168/2013 de 13 de mayo, que emitieron limitándose a reiterar lo fundamentado por el Superintendente Tributario General, además de haber omitido pronunciarse sobre el cuestionamiento efectuado por el accionante respecto al rechazo de la denuncia formulada por la Administración Tributaria en su contra que indudablemente merecía un pronunciamiento concreto y específico al estar vinculado a la determinación de la obligación tributaria establecida contra el accionante, lo que evidencia que simplemente se limitaron a señalar una correcta actuación de las instancias administrativas, sin explicar el por qué llegaron a esa conclusión, y sin tener presente que conforme a la jurisprudencia constitucional toda resolución sea judicial o administrativa debe contener la motivación del por qué de la razón de su decisión, de la autoridad que la emite, omisión que vulnera efectivamente el debido proceso lo que determina se otorgue la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.