SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2014
Fecha: 29-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 1994, se inscribió en la entonces Dirección General de Impuestos Internos, para efectuar actividad comercial de importación y/o exportación de comercio mayorista, habiéndole asignado el Registro Único de Contribuyentes (RUC) 7399987, con el que efectuó su actividad comercial sin haber sido sujeto de fiscalización hasta el día en que se le dio de baja automática por inactividad, tiempo en el cual dosificó únicamente un solo talonario. Es así, que como consecuencia del proceso administrativo tributario que se siguió en su contra, llegó a la conclusión que en el fondo se estuvo procesando a Antenor Mendieta Mendizábal que tiene el RUC 7767480, antecedente por el cual, el 9 de septiembre de 2004, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) lo denunció ante el Ministerio Público por los ilícitos de falsedad material, ideológica, evasión de impuestos y defraudación, iniciándose la investigación en la que luego de presentar prueba de descargo, la Fiscal asignada al caso, emitió su Requerimiento fundamentado de rechazo de denuncia en su favor, que fue ratificado por la Resolución Fiscal de 18 de noviembre de 2005.
Sin embargo de ello, en septiembre de 2005, el SIN, dispuso la orden de fiscalización 00050FE0090, de las gestiones 2000 a 2002, emitiendo posteriormente la Vista de Cargo 400-00050FE0090-019.2006 de 2 de junio, por la cual le impone el pago de tributos por esas gestiones, argumentando que no había presentado las respectivas declaraciones juradas ante dicha entidad, sobre el RUC 7767480 cuyo titular es Antenor Mendieta Mendizábal. Posteriormente, mediante Resolución Determinativa 0177/2006 de 1 de septiembre, se dispuso: “determinar de oficio por conocimiento verdadero, amplio y correcto de los hechos que generan obligaciones tributarias, las obligaciones impositivas” (sic), arguyendo que su persona no presentó prueba de descargo sobre la fiscalización efectuada al RUC de Antenor Mendieta Mendizábal, que no le corresponde, contra la que interpuso recurso de alzada que fue admitido mediante Auto de 2 de octubre de 2006, instancia en la cual la Superintendencia Tributaria Regional emitió la Resolución de recurso de alzada STR/LPZ/RA 0021/2007 de 19 de enero, confirmando la Resolución Determinativa apelada, manteniendo firme y subsistente la obligación tributaria de “Bs.491.119UFVs” (sic) adeudados supuestamente por su persona, sosteniendo que era el Gerente de “FERRELEC” empresa de propiedad de Antenor Mendieta Mendizábal.
Refiere que contra el fallo señalado precedentemente, dentro de plazo legal planteó el recurso jerárquico, que mereció la Resolución STG-RJ/0210/2007 de 18 de mayo, la cual en el fondo confirmó la Resolución STR/LPZ/RA 0021/2007 de 19 de enero, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa 0177/2006, feneciendo con esa decisión la instancia administrativa; por lo cual, de conformidad con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, que pronunció la Sentencia 168/2013 de 13 de mayo, que fue de su conocimiento el 2 de julio del mismo año, declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico.
Expresa que dicha Resolución judicial que impugna mediante la presente acción, tiene como antecedentes los siguientes hechos: primero, el SIN el 12 de septiembre de 2005, emitió la orden de fiscalización 00050FE0090 sobre el Numero de Identificación Tributaria (NIT) 3042089015 -que fue inscrito de oficio mediante Resolución Administrativa (RA) NQ 05-01-05 de 6 de enero de 2005-, instruyendo la fiscalización de las gestiones 2000, 2001 y 2002, incluyendo el RUC 7767480 que correspondía a Antenor Mendieta Mendizábal, exigiendo la presentación de documentos de descargo y no así la documentación vinculada al RUC 7399987, que estuvo vigente desde el 26 de octubre de 1994 al 28 de agosto de 2003; es decir, que el SIN efectuó fiscalización a un número distinto al que le corresponde acreditar descargos; segundo, el 2 de junio de 2006, la citada orden de fiscalización extrañamente es para el RUC 7399987 y el NIT 3042089015 y no así para el RUC 7764480, como inicialmente se determinó, vale decir, que el SIN le solicitó documentos de las gestiones 2000 al 2002, de un NIT que fue registrado de oficio dos años posteriores, pidiéndole documentación de imposible cumplimiento, vulnerando de esta manera el principio de irretroactividad de la ley ya que el SIN lo registró de oficio el 2005, por lo que mal podían solicitarle descargo de años anteriores.
Manifiesta que la Resolución judicial impugnada es ilegal e indebida, adoleciendo de fundamentos jurídicos razonables y sustentables efectuando una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales e inadecuada valoración de los antecedentes, correspondiendo en este caso se efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no han considerado la denuncia penal en su contra que fue rechazada, vulnerando el debido proceso y la presunción de inocencia al no haberse pronunciado al respecto, y contrariamente sostienen que su persona tiene la obligación de brindar información sobre Antenor Mendieta Mendizábal, atribuyéndole una responsabilidad que le corresponde a ese ciudadano que se registró en el SIN en 1999.