SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1673/2014

Fecha: 29-Ago-2014

i)

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivasahora demandados, en su informe escrito de fs. 281 a 287 vta., señalaron que: i) El accionante acudió a la demanda contencioso administrativa, con el único propósito de hacer valer a su favor el Requerimiento de rechazo por parte del Ministerio Público sobre la denuncia que hizo la Administración Tributaria en su contra; sin embargo, la entidad denunciante en la investigación que por separado realizó a los efectos tributarios, obtuvo otros elementos de prueba que fueron tratados en la instancia de impugnación administrativa (recurso de alzada y jerárquico) como en la vía jurisdiccional (contencioso administrativo), además de no haber fundamentado qué disposición legal les otorga calidad de resoluciones judiciales a las emitidas por los fiscales, sin tener presente que estas últimas solo son decisiones de un órgano encargado de la investigación de denuncias en el ámbito penal, cuya finalidad es distinta a la perseguida por la instancia tributaria; empero, el accionante pretende que la jurisdicción constitucional sea otra instancia recursiva para valorar pruebas o documentos que ya fueron analizados en las instancias mencionadas, no siendo evidente la vulneración del principio de legalidad ordinaria, enunciando al respecto jurisprudencia constitucional (SCP 1153/2013 y la SC 1499/2010-R); ii) El accionante no fundamentó de qué forma el Tribunal Supremo de Justicia vulneró el debido proceso, por cuanto desde que planteó la demanda contencioso administrativa hizo uso de los derechos que le correspondían; de la misma manera, respecto a los derechos del acceso a la justicia y a la propiedad privada, por lo que no existe fundamentación ni prueba alguna de que el Tribunal Supremo de Justicia hubiere lesionado los citados derechos; iii) De acuerdo al informe final de fiscalización, se concluye que no existe irretroactividad en la actuación de la Administración Tributaria, por cuanto el ahora accionante realizó actividades económicas en “FERRELEC” (sic) en gestiones pasadas a la disposición de su inscripción de oficio y que importa fiscalización y determinación de la deuda tributaria, esas actividades desarrolladas por disposición de la ley no implica irretroactividad, sino la exigencia de una obligación a hechos pasados, que en el presente caso se usó el nombre de una persona inexistente; consiguientemente, un RUC de un individuo irreal, no puede dar lugar a obligaciones; iv) La obligación tributaria no puede ser afectada por ninguna otra circunstancia, más aún si el accionante no fundamenta jurídicamente, qué disposición legal le prohíbe a la administración tributaria realizar las investigaciones con fines tributarios, teniendo presente que ésta tiene amplias facultades, de conformidad con el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB); la existencia de la verdad material en materia tributaria, como en este caso se ha probado, toda vez que de acuerdo a la investigación realizada por la Administración Tributaria, no existe el supuesto sujeto pasivo Antenor Mendieta Mendizábal, por lo que al no poder exigirse obligación alguna a una persona inexistente, para la Administración Tributaria sería vano realizar un proceso de fiscalización a un RUC de un sujeto inexistente; sin embargo, existen actividades con obligaciones tributarias, que de acuerdo a la investigación realizada en esa materia fue efectuada por el ahora accionante, obligaciones que tendrían que ser cumplidas por él; y, v) No habiendo demostrado el accionante que el Tribunal Supremo de Justicia, hubiere supuestamente vulnerado los derechos al debido proceso, acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad privada, limitándose a pretender hacer valer resoluciones del Ministerio Público que a los efectos tributarios no corresponden, más aún cuando se realizó una mayor investigación de esta institución a los efectos impositivos, siendo la documentación debidamente analizada en las instancias correspondientes; máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en todo el proceso de la demanda contencioso administrativa, respetó los derechos del accionante, quien no fundamentó de manera alguna la vulneración de ningún derecho, solicitando por lo expuesto, denieguen la tutela solicitada.

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad privada, por parte de los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quienes dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por él contra las Resoluciones dictadas por las autoridades de la Administración Tributaria del SIN: i) Emitieron la Sentencia 168/2013 de 13 de mayo, sin la debida y suficiente fundamentación respecto a las cuestiones trascendentales alegadas en esa instancia jurisdiccional, esencialmente vinculadas a la legitimidad respecto a la responsabilidad del pago de tributos, toda vez que se inició el trámite administrativo de determinación de obligaciones en relación a la identificación de un sujeto tributario diferente a su persona pretendiendo imponerle incorrectamente esa obligación, por cuanto conforme a los antecedentes, no ha sido el responsable de los movimientos económicos que originan dichas obligaciones; y, ii) Efectuaron una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales, además de realizar también una incorrecta valoración probatoria vinculada a Resoluciones de actos conclusivos emitidos por el Ministerio Público, estrechamente vinculados precisamente a las personas involucradas en la fiscalización en la que se señaló que su persona hubiese falsificado documentos y realizado transacciones que ameritaban el pago de impuestos entre otros, denuncia emergente de la investigación realizada para la fiscalización tributaria y que mereció su rechazo por el Ministerio Público; empero, dichos elementos surgidos de esa investigación no han sido considerados ni valorados por los Magistrados demandados, que se pronunciaron únicamente sobre las conclusiones del órgano administrativo tributario.