SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1676/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1676/2014

Fecha: 29-Ago-2014

el 20 de septiembre del mismo año

Con carácter previo debe aclararse que, si bien anteriormente ha existido otra acción de libertad interpuesta por el representante de los accionantes, la cual fue confirmada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1003/2013 de 27 de junio; sin embargo, la referida Resolución analizó y resolvió hechos sucedidos el 6 de marzo y lo que se denuncia esta vez, son situaciones perpetradas el 20 de septiembre del mismo año y que si bien, por el transcurso del tiempo no tenemos constancia que los mismos ya hayan cesado, pero a partir de la aplicación de la acción de libertad innovativa corresponde ingresar a dilucidar al presente la problemática planteada, más aún si los efectivos policiales demandados, no presentaron ningún informe que desvirtué que efectivamente menores de edad se encuentran involucrados en los hechos ahora denunciados y al no haber ni siquiera objetado y desvirtuado en audiencia estos extremos, encontrándose en un grupo de mayor vulnerabilidad los niños, niñas y adolescentes, corresponde considerarse la veracidad de lo denunciado sobre estos menores.

Ahora bien, ingresando al fondo de la problemática, se tiene que el representante de los accionantes refiere que mientras se encontraba en una audiencia de apelación de medidas cautelares, dentro de un proceso penal en contra de Jorge Mariano Zambrana Pareja; los hijos de éste, en compañía de otras personas, procedieron a desalojar a los trabajadores que se encuentran bajo su dependencia, habiendo los policías demandados procedido a la aprehensión de los ahora accionantes, en compañía de alrededor de treinta personas.

En ese orden de cosas, no podríamos concluir que un hecho de esta naturaleza, sea fruto o dispuesto dentro de un proceso penal y que por tanto previamente se tendría que acudir a la autoridad jurisdiccional para que ejerza control jurisdiccional sobre los actos de los efectivos policiales; pues, simplemente porque dentro de las medidas de seguridad o coercitivas previstas por el legislador, no se encuentra el desalojo o desapoderamiento siendo que estas figuras corresponden a otro ámbito y materia, pues resultado de dicha acción se procedió a la aprehensión de los accionantes donde se encontraban menores de edad, sin que para dicho efecto exista un mandamiento que cumpla los requisitos exigidos por ley ni tampoco se ha acreditado alguna situación de flagrancia o fuga.

Si bien pueden existir procesos penales, pues dentro de estos se busca la averiguación de la verdad donde en distintas etapas que hace al proceso penal sean impregnadas de un debido proceso, se definirá la culpabilidad y la inocencia de los imputados y que para asegurar la presencia de ellos, podrán en su caso, aplicar el régimen cautelar previsto en nuestro sistema procesal penal, pero de ninguna manera no es compatible con el sistema garantista que de forma arbitraria y con argumentos subjetivos se aprenda a ciudadanos indicando que existirían órdenes del Director del INRA; pues independientemente de ello, uno de los accionantes se encontraba manejando su taxi y también fue arbitrariamente aprehendido sin que éste tenga nada que ver con la propiedad, por lo que menos podría acudir ante un proceso penal donde no es parte y pedir control jurisdiccional; hechos que no fueron desvirtuados por las autoridades demandadas quien se reitera, pese a su legal notificación y el deber constitucional que tenían, no presentaron informe alguno, por lo que corresponde conceder la tutela, únicamente sobre las aprehensiones ilegales, pues respecto a cualquier desalojo, previo agotamiento de los recursos que franquea la ley, podrán activar la acción de amparo constitucional.