SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes refieren que el 1 de noviembre de 2013, acudieron a las oficinas de la DOTC del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, para presentar su solicitud de actualización de plano y cambio de nombre de un predio que es de propiedad suya; pero el Director, de esa repartición se niega a otorgarles el referido plano, con el argumento de existir un área de dominio público que debe ser regularizado. Ante esa omisión, formulan acción de amparo contra la Alcaldesa y el Director de la DOTC.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, consta que anteriormente, con relación al mismo inmueble, el 17 de diciembre de 2012, la Asistente Legal de la DOTC, elevó el informe DOTC-UC-IMBD 06/2012 dentro del trámite formulado por -el anterior propietario− Jaime Rodríguez Aguilar, con relación a la fusión de dos lotes de terreno y una servidumbre de paso ubicados en el Manzano 68, del Distrito 5 de Cobija, señalando que pueden fusionarse los dos lotes de terreno, excluyendo la servidumbre de paso, la misma que debe ser considerada como un pasaje, es decir un bien de dominio público (Conclusión II.2.). Con este argumento, el Director de la DOTC, hizo conocer que no se podía extender el plano solicitado.
Empero, en el presente caso, no se ha demostrado que ante dicha negativa, la parte accionante hubiera hecho uso de los medios de reclamo previstos por la Ley de Municipalidades; es decir, de los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos que deberían haber sido agotados con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional que se analiza, dado su carácter de subsidiario. Este requisito, como se anota, no fue cumplido por los accionantes, quien ante la negativa del Director de la DOTC, de concederle el plano solicitado, acudió directamente a la vía constitucional, omisión que imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, la parte accionante, dirige su acción contra la Alcaldesa Municipal de Cobija y el Director de la DOTC, pero si bien éste último suscribió la nota de negativa de 27 de enero de 2014; empero, no cursa en obrados ningún documento que acredite la participación de la Alcaldesa de Cobija, ahora demandada dentro del referido trámite, autoridad que por consiguiente carece de legitimación pasiva en el caso concreto, siendo éste otro aspecto para denegar la tutela, tal como orienta la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los recursos administrativos en el ámbito municipal
- coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción;
- cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada
- 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción'
- deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no realizarlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de darse una identificación parcial, la acción de amparo deberá ser denegada
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR