SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2014
Fecha: 29-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1686/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06235-2014-13-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 13 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Vásquez Aguilera contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, y Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 3 a 4, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2014, fue cautelada dentro de un proceso de incumplimiento a una resolución de amparo constitucional; es decir, una acción de amparo constitucional en el cual se ordenó el desalojo de un terreno que no ocupa ni habita, situación que fue aclarada al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal); empero, dicho extremo no hubiera sido providenciado; aspecto que también fue puesto en conocimiento del Fiscal de la causa, desconociendo el motivo para que persista en su persecución.
Finalmente puntualiza que su persona se encuentra injustamente privada de su libertad, aclarando que no “… pueden aprenderme sin antes aclarar mi situación ante el juez cautelar…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, no cita norma constitucional alguna, solo los arts. 7 inc. 2) y 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga su libertad irrestricta e inmediata, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 13 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante al ratificarse en su demanda la amplio manifestando lo siguiente: a) Presentó la acción de libertad por cuanto se encuentra indebidamente detenida; b) Se demostró que la accionante no vive en el predio, siendo su hijo quien habita en el lugar; c) Efectuada la imputación formal, con el señalamiento de audiencia cautelar, María Vásquez Aguilera, no fue legalmente notificada debiendo la misma de manera personal conforme el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Una vez realizada la audiencia, el Juez de la causa declaró su rebeldía, sin existir un informe previo del Oficial de Diligencias, resolución contra la cual la accionante interpuso apelación; y, e) Fue aprehendida y conducida a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde estuvo detenida toda la noche, posteriormente conducida a la audiencia cautelar mencionada, donde también puso en conocimiento del Juez las omisiones por parte del Oficial de Diligencias, no habiendo dado lugar a los mismos disponiendo su detención preventiva en la Penitenciaria Modelo de “Villa Busch”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lucas Rene Zambrana Espinoza, Juez codemandado no asistió a la audiencia, tampoco presento ningún informe escrito pese a su legal notificación cursante a fs. 6 vta.
Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia, en audiencia expresó: 1) Se libró mandamiento de aprehensión, en el caso presente, emitido por el Juez cautelar, mismo que dispuso esta medida en virtud a que se señaló audiencia de medidas cautelares para determinar la situación legal de María Vásquez Aguilera, dentro del caso que viene siguiendo el Ministerio Publico, por desobediencia a resoluciones constitucionales; 2) La finalidad de la aprehensión de ponerla a la accionante a disposición del Juez cautelar quien determinará su situación; pues, en el caso presente, se fijó su situación legal y a la fecha la accionante guarda detención preventiva por un delito que se está siendo investigando, por lo que no pudo indicar que fue ilegalmente perseguida; y, 3) Al estar establecido por el Juez de la causa, los elementos de convicción para determinar su detención preventiva, por lo que la acción de libertad no tendría ningún efecto, ya que su situación legal fue determinada, existiendo otras instancias tales como la apelación o la cesación a la detención preventiva, para que la imputada pueda defenderse.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante fue notificada conforme prevé el art. 163 parte in fine del CPP, implicando que la misma se encontraba compelida de presentarse a la audiencia de medida cautelar, en razón de que fue notificada en su domicilio real en presencia de un testigo de actuación, concluyendo que la notificación fue personal; y ii) Al no haberse presentado en audiencia el Juez dispuso, conforme el art. 87 de la citada norma, por lo que la accionante debe acudir a la vía ordinaria con la finalidad de que sus derechos y garantías sean precautelados por el Juez cautelar en virtud del principio de subsidiariedad “SC 0008/2010-R de 6 de abril”.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 12 de diciembre de 2013, el Fiscal de Materia, Nivardo Blanco Ascui, presento al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, imputación formal por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en proceso de habeas corpus y amparo constitucional y allanamiento, contra María Vásquez Aguilera y Abraham Torres Vásquez (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. El Juez cautelar, mediante decreto de 2 de enero de 2014, señaló audiencia de medidas cautelares para el 30 del mismo mes y año a horas 10:00 (fs. 9 vta.).
II.3. Cursan diligencias de notificación de 16 de enero de 2014, realizadas a la accionante y a su abogada defensora quien rehusó firmar; la primera en previsión del art. 163 del CPP (fs. 10 y 11).
II.4. El Juez codemandado, por Resolución 036/2014 de 30 de enero, declaró la rebeldía de los imputados María Vásquez Aguilera, ahora accionante y Abrahan Torrez Vásquez en aplicación del art. 87.1 y 89 y ss. del CPP, ordenando entre otras medidas: a) El arraigo y la publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda; y, b) Mandamientos de aprehensión. Exhortando a las partes hacer uso del recurso de apelación en el plazo previsto por ley (fs. 19).
II.5. Cursa mandamiento de aprehensión 010/2014 de 30 de enero de 2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, contra la ahora accionante María Vásquez Aguilera (fs. 18).
II.6. Informe de 12 de febrero de 2014, emitido por el investigador asignado al caso Simón Calizaya Titirico, estableciendo la aprehensión de la accionanate en cumplimiento al mandamiento de aprehensión 010/2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 036/2014 (fs. 20).
II.7. El Fiscal de Materia ahora demandado, mediante escrito de 12 de febrero de 2014, puso en conocimiento del Juez codemandado, el cumplimiento al mandamiento de aprehensión 010/2014, solicitando a su vez audiencia de medidas cautelares con la finalidad de establecer la situación legal de la aprehendida -accionante- (fs. 21).
II.8. Cursa mandamiento de detención preventiva 17/2014 de 13 de febrero, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primero (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas la accionante considera lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, por cuanto se encuentra injustamente privada de su libertad máxime si la notificación con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares fue ilegalmente llevada.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad, su naturaleza jurídica
La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, siendo que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Dicho razonamiento se encuentra en armonía con lo prescrito por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableciendo que: el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física se encuentran en peligro, entendimiento que, en consideración a la importancia de los derechos primarios protegidos como son los previamente nombrados, implica que de manera general, la acción de libertad es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación, características que permiten colegir que esta acción de defensa extraordinaria, procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.
En consecuencia se concluye que la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida para pedir su protección, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.
No obstante lo expresado supra, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad.
III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad
La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, señaló que: “Dada la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, -ahora acción de libertad-, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”, asimismo, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó cuándo no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al señalar:“Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación´.
Por su parte, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, señaló: «Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar»(las negrillas fueron agregadas).
Consecuentemente, de acuerdo con la jurisprudencia glosada supra, se tiene que ante una presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe en principio denunciar todos los actos procesales defectuosos a través de los mecanismos citados precedentemente, debiéndose agotar los mismos en la vía jurisdiccional correspondiente.
III.3. Análisis en el caso concreto
Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante alega que, el 12 de febrero de 2014, fue cautelada dentro de un proceso relativo al incumplimiento de resoluciones constitucionales; es decir, a una acción de amparo constitucional en el cual se dispuso el desalojo de un terreno que no ocupa ni habita; sin embargo, de haberse demostrado que su persona no vive en el predio.
Aduce que efectuada la imputación formal se señaló de audiencia cautelar, actuado con el cual no fue legalmente notificada, debiendo haberse efectuado la misma de manera personal conforme el art. 163 del CPP, omisiones atribuibles al oficial de diligencias.
Puntualiza que, en audiencia fue declarada rebelde sin existir un informe previo del Oficial de Diligencias, decisión contra la cual presentó el recurso de apelación, al cual no se pronunció el Juez de la causa.
Finalmente aduce que fue aprehendida y conducida a la FELCC, posteriormente llevada a la audiencia cautelar donde se dispuso su detención preventiva; situación que confluye en la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso.
En ese contexto, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos que fueron precisados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la ahora accionante denuncia, en primer término, la existencia de una actuación irregular del Oficial de Diligencias, por cuanto no hubiera sido legalmente notificada conforme establece el art. 163 del CPP; al respecto, en armonía con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante advertida de dichas irregularidades, previamente a activar la jurisdicción constitucional, debió haber agotado todos los medios impugnatorios que la ley le otorga; pues, las mismas deben ser resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso presente ante la propia autoridad jurisdiccional en conocimiento del caso.
Por otro lado, considera encontrarse injustamente detenida; empero, de acuerdo a las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro la tramitación de la causa, se ha establecido que, la autoridad jurisdiccional -director del proceso-, luego de los actos de comunicación pertinentes, pronunció la Resolución 036/2014, que ante la incomparecencia de los imputados, declaró la rebeldía de los imputados María Vásquez Aguilera -accionante- y Abrahan Torrez Vásquez, disponiendo en consecuencia la expedición del correspondiente mandamiento de aprehensión, la que posteriormente fue ejecutada por autoridad competente, estableciéndose la aprehensión de la accionante, en cumplimiento al mandamiento 010/2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, situación que motivo a que el Fiscal de Materia -codemandado-, solicite audiencia de medidas cautelares con la finalidad de establecer la situación legal de la aprehendida; sin embargo, si considero que dichas actuaciones confluyeron en una detención ilegal y/o indebida, de la misma forma, conforme se precisó supra, debió acudir ante el Juez contralor del proceso.
En consecuencia por las consideraciones anteriores, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, ha evaluado de forma correcta los antecedentes de la acción de libertad solicitada y las normas aplicables a la misma.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA