SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2014

Fecha: 29-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06097-2014-13-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 386 a 388 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosa Campos Sarmiento contra Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 19 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la sustanciación del proceso administrativo seguido en su contra, se emitió la Resolución Administrativa (RA) Final de Sumario 19/13 de 1 de noviembre de 2013, con la cual fue notificada el 11 de noviembre de igual año, a horas 09:20, y dentro el plazo previsto por ley, presentó el recurso de revocatoria; sin embargo, al momento de interponer el mismo, fue notificada con el Auto de 14 de noviembre de 2013, el cual dispuso la ejecutoria de la citada RA Final de Sumario, sin una adecuada fundamentación sobre la fecha en la que se dio por agotado el último día para interponer el recurso de revocatoria.

 

Refiere que, con la finalidad de agotar la vía administrativa, interpuso Recurso de Revocatoria contra el Auto de 14 de noviembre de 2013, el mismo que fue rechazado en atención a otro recurso de reposición, ambas resoluciones similares y sin fundamentación descriptiva y analítica de 19 de similar mes y año; asimismo, interpuso en la vía administrativa un incidente de nulidad; sin embargo, no se le permitió acudir a una segunda instancia, habiéndose practicado la notificación de manera irregular y sin correspondencia con la fecha de notificación y la fecha en la que se corrió la diligencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso, en cuanto a la legalidad y falta de fundamentación de resoluciones, citando el efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Auto de 14 de noviembre de 2013, y se emita nueva resolución; y, b) Se permita impugnar las resoluciones emitidas dentro del proceso disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 385 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su defensa técnica en audiencia, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que se instauró proceso disciplinario en su contra, ante la denuncia formulada por su persona a “Transparencia”, por irregularidades cometidas por funcionarios del hospital Viedma; en represalia de dicha denuncia, se pretendió cambiarle de puesto de trabajo, siendo víctima de atropellos en la sustanciación del proceso disciplinario, al no permitirle presentar pruebas, rechazado el recurso de revocatoria y declarando ejecutoriada expresamente la Resolución Administrativa Final; asimismo, la nulidad de notificación que planteó fue rechazado por la Autoridad Sumariante.

Haciendo uso de la réplica, señaló que la Resolución de ejecutoria no tiene la debida fundamentación; respecto a la acción de amparo constitucional señalada, refirió que contenía diferentes fundamentos a la presente acción de defensa, y que fue formulado por hechos ocurridos en forma posterior a la emisión del fallo, no por hechos anteriores que constituyen el fundamento de la primera acción tutelar; del mismo modo, la ausencia del tercero interesado en esta audiencia, no es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Finalmente, indicó que la formulación del recurso de revocatoria, es viable contra toda resolución que cause estado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante II demandada, en audiencia y a través de su defensa técnica informó lo siguiente: 1) El Complejo Hospitalario Viedma, es un ente descentralizado del Gobierno Departamental, cuenta con un directorio presidido por el Gobernador de Cochabamba; 2) En cumplimiento a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, se procesó a la accionante, por haber incumplido reiteradamente determinaciones impartidas, asumiendo plena defensa al ser asistida durante todo el proceso por su abogado, siendo notificada con la Resolución Administrativa Final de Sumario con la presencia de un testigo, no habiendo formulado recurso de revocatoria contra el fallo del proceso disciplinario en el plazo de tres días; al cuarto día se emitió el Auto de ejecutoria con el que concluyó la vía administrativa; 3) Luego de su notificación con el citado Auto, presentó recurso de revocatoria, el mismo que fue rechazado por su autoridad, debido a que se adulteró en la copia la fecha de notificación; 4) El 20 de diciembre de 2013, fue notificada con una acción de amparo constitucional formulada por la accionante ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la misma que denegó la tutela solicitada y al haber sido remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante no pudo presentar antecedentes originales del proceso disciplinario en esta audiencia; 5) A pesar del rechazo, se volvió a presentar otra acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos que la primera; 6) Por la naturaleza de esta acción tutelar, no se puede investigar hechos o actos delictivos, la diligencia de notificación efectuada con la resolución del proceso disciplinario efectuada el 8 de octubre de 2013, no posee añadiduras ni borrones; y, 7) Al no encontrarse presente el denunciante Rubén Arandia Valdez, esta acción tutelar es improcedente, solicitando se deniegue la tutela impetrada, sea con costas y multa, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público para su correspondiente investigación.

Con el derecho a la dúplica, señaló que la jurisdicción constitucional no puede valorar pruebas y que Resolución final del proceso sumario fue ejecutoriada el 14 de noviembre de 2013; finalmente, señaló que la accionante adulteró la fecha de notificación en la copia que se le entregó, con el objeto de habilitar el plazo para formular el recurso de revocatoria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ricardo Antezana Arze, Director Ejecutivo del Complejo Hospitalario Viedma, asistió a la audiencia, expresando sus fundamentos a través de su defensa técnica, en los mismos términos de la autoridad demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 386 a 388 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció la prohibición de presentar una nueva acción tutelar cuando concurra identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior, salvo que en la petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática; ii) En el presente caso, la accionante con anterioridad a esta acción, planteó otra acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Civil y Comecial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiéndose la Resolución el 23 de septiembre de 2013, mediante la cual denegó la tutela solicitada, ingresando al fondo de la problemática planteada, existiendo identidad de causa, porque en ambas acciones se denunció que la autoridad sumariante no entendió que el recurso de revocatoria no sólo es para la Resolución Administrativa Final del Sumario, sino también para todas aquellas resoluciones que se emitan dentro de los procesos disciplinarios que conoce; iii) La accionante en ambas acciones tutelares, señaló que la autoridad sumariante al haberle negado la procedencia del recurso de revocatoria contra el Auto de ejecutoria de la RA Final  de Sumario 19/13, vulneró su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la impugnación, así como el derecho de contar con resoluciones fundamentadas; iv) Asimismo, existe identidad de objeto, por cuanto se pretende dejar sin efecto los decretos de 30 de octubre, 8 y 11 de noviembre todos de 2013, pronunciados por la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, dentro del proceso administrativo interno seguido contra la accionante, lo que significa que en ambas acciones de defensa, el acto descrito como vulneratorio es el mismo; es decir, la resolución dictada por la autoridad sumariante que dispuso la ejecutoria de la Resolución Administrativa Final; v) De igual forma, existe identidad de sujeto, por cuanto la autoridad demandada en las dos acciones constitucionales es Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma; triple identidad que está íntimamente vinculada con la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la primera acción de amparo constitucional, la problemática planteada ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante sentencia, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser sujeta a una nueva revisión; y, vi) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no serán admitidas acciones de defensa en los casos que exista cosa juzgada constitucional; en el caso en análisis, al existir identidad de objeto, causa y sujeto con la acción de amparo constitucional resuelta anteriormente por el señalado Tribunal de garantías, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    A través del Auto de 11 de octubre de 2013, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, dispuso la organización de proceso administrativo interno contra María Rosa Campos Sarmiento -ahora accionante-, en su calidad de servidora pública del hospital materno infantil Germán Urquidi, por presumirse la existencia de indicios de contravención a normas que regulan la conducta funcionaria dentro su desempeño laboral; asimismo, dispuso a título provisional, la medida precautoria de cambio temporal de funciones de la accionante, ordenando su transferencia al hospital clínico Viedma (fs. 292 a 293 vta.); Resolución con la cual fue notificada la accionante, el 14 de octubre de similar año, a horas 13:00, según se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 294.

II.2.    Por memorial de 22 de octubre de 2013 dirigido a la demandada, la accionante solicitó reconsideración de lo solicitado por memorial de 17 del mismo mes y año, con la finalidad de agotar todo recurso que viabilice una acción de amparo constitucional; sin perjuicio en caso de negativa, interponer el recurso de revocatoria (fs. 2).

II.3.    Mediante memorial de 29 del mes y año supra, dirigido a la Autoridad Sumariante II, la accionante interpuso recurso de revocatoria del Auto de 11 de octubre de 2013, en relación al art. 2 referente a la medida de cambio de funciones (fs. 4 y vta.).

II.4.    El 30 de octubre de 2013, la autoridad demandada pronunció decreto, desestimando el recurso de revocatoria formulado por la accionante, ante la inexistencia del recurso de revocatoria a una disposición precautoria dictada en el Auto de apertura de proceso administrativo interno iniciado contra la accionante; toda vez que, el mencionado recurso, la Autoridad Sumariante está facultada para conocer, es aquella que puede ser planteada contra la resolución final del sumario en vía de impugnación (fs. 346 y vta.).

II.5.    Por RA Final del Sumario 19/13 de 1 de noviembre de 2013, pronunciada dentro del proceso administrativo interno interpuesto contra la accionante, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, “…en aplicación del inc. e) del art. 21 del D.S. 23318-A modificado por el art. 1° del D.S. 26237, se declaró (…) La existencia de responsabilidad administrativa en contra de la Sra. María Rosa Campos Sarmiento, servidora pública del hospital materno infantil Germán Urquidi, (…) imponiéndosele la sanción de destitución de su persona como servidora pública del sistema de salud, la misma que se hará efectiva desde que la presente sanción se encuentre ejecutoriada…” (sic) (fs. 9 a 13 vta.); Resolución con la que fue notificada a la accionante, el 8 de noviembre de 2013, a horas 09:20, según se evidencia de la segunda diligencia de notificación practicada a fs. 184. 

 

II.6.    Mediante memorial de 8 de noviembre de 2013 dirigido a la autoridad demandada, la accionante interpuso recurso jerárquico contra el decreto de 30 de octubre de similar año, solicitando se someta el presente recurso al trámite respectivo y en resolución se le conceda el mismo, dejando sin efecto la medida del cambio de funciones (fs. 362 y vta.).

II.7.    En atención al escrito supra y a través de la providencia de 11 de igual mes y año, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, señaló que al haber sido desestimado un recurso de revocatoria a un decreto por no corresponder al trámite del proceso administrativo interno, en consecuencia lógica y jurídica también desestimar un recurso jerárquico interpuesto contra el decreto de 30 de octubre de 2013, recordando a la parte procesada que toda reclamación debe ser realizada contra de Resolución Final del Sumario (fs. 363).

II.8.    Por Auto de 14 de noviembre de 2013, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, determinó que la accionante al no haber planteado recurso de revocatoria, dentro del plazo establecido “…por el Art. 22 inc. d) del D.S. 26237 modificatorio del D.S. 23318-A de la Ley Safco, contra la Resolución Administrativa Final del Sumario N° 19/13 de 1 de noviembre de 2013 (…), declaró plenamente ejecutoriada la citada Resolución…”(sic), debiendo darse cumplimiento a la misma (fs. 16).

II.9.    El 14 de noviembre de 2013, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA Final del Sumario 19/13, solicitando que se asigne la fecha correcta en la que fue notificada con la citada Resolución (fs. 373 a 374).

II.10.  Por decreto de 15 de noviembre de 2013, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, determinó que, haciendo el cómputo de la fecha de notificación con la Resolución Final del Sumario 19/13 (8 de noviembre de 2013, horas 09:20) a la fecha de presentación del memorial del recurso de revocatoria, han transcurrido cuatro días hábiles, fuera del plazo establecido por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y al haber sido declarada ejecutoriada la citada resolución mediante Auto de 14 de noviembre de 2013, notificado personalmente a la accionante, no ha lugar al recurso de revocatoria formulado (fs. 173).

II.11.  Mediante memorial de 15 de igual mes y año, la accionante interpuso ante la autoridad demandada, la nulidad de obrados contra de las resoluciones que no permiten su derecho a impugnación (fs. 377 a 378).

II.12.  A través del memorial de 19 de noviembre de 2013 dirigido a la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Auto de 14 de noviembre de 2013, solicitando que el mismo sea revocado y sus defectos sean reparados (fs. 14 y vta.).

II.13.  Mediante decreto de 19 del mismo mes y año, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, determinó estése a los antecedentes del Auto de 14 de noviembre de 2013 que fue notificado personalmente a la accionante, tomando en cuenta que la RA Final del Sumario, ha sido plenamente ejecutoriada, debiendo remitirse a lo dispuesto por el art. 30 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y su modificatorio DS 26237 de 29 de junio de 2001 (fs. 14 vta.).

II.14.  El 19 de noviembre de 2013, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de rechazo del mismo de 15 de igual mes y año; memorial que mereció la señalada providencia supra (fs. 15 vta.).

II.15.  El 5 de diciembre de similar año, la accionante, interpuso acción de amparo constitucional contra Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma -hoy demandada-, solicitando se dejen sin efecto los decretos de 30 de octubre, 8 y 11 de noviembre de 2013, disponiendo se emitan nuevas resoluciones y se permita impugnar las resoluciones emitidas dentro el proceso disciplinario (fs. 185 a 188).

II.16.  El 23 de diciembre del mismo año, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosa Campos Sarmiento contra la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma Wendy Joanna Morales Álvarez y como tercero interesado Ricardo Antezana Arze, pronunció Resolución denegando la tutela demandada, declarando improcedente la acción de amparo constitucional, sin costas (fs. 169 a 172 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos a la impugnación, al debido proceso, en cuanto a la legalidad y falta de fundamentación de resoluciones, debido a que, durante la sustanciación del proceso administrativo seguido en su contra; la autoridad demandada: a) Le notificó con la Resolución Administrativa Final del Sumario 19/13, con una fecha y hora que no guarda conformidad con la diligencia de notificación practicada, habiéndose ejecutoriado la citada Resolución, sin permitirle acceder a una segunda instancia; y, b) El Auto de 14 de noviembre de 2013 y los decretos posteriores a ésta, no poseen fundamento descriptivo y analítico que determine el cómputo y cómo quedó agotado el último día para interponer el recurso de revocatoria correspondiente.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-  encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa, señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes  procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.

Por lo mencionado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizonta; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

              En el marco de lo señalado, la  acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

III.2.  Requisitos de improcedencia reglada. Delimitación de los efectos procesales frente a su incumplimiento

           De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.

En virtud de esta directriz, el art. 53.3 del CPCo, plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; toda vez que, el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.

           Es por ello, que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado con relación a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: ”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que a su vez ha sido reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0145/2012, 2535/2012 entre otras.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso, en cuanto a la legalidad y falta de fundamentación de resoluciones, manifestando que durante la sustanciación del proceso administrativo seguido en su contra, la autoridad demandada le notificó con la RA Final de Sumario 19/13, con una fecha y hora que no guarda conformidad con la diligencia de notificación practicada, habiéndose ejecutoriado la citada Resolución, sin permitirle acceder a una segunda instancia; asimismo, el Auto de 14 de noviembre de 2013, y las resoluciones posteriores a ésta, no poseen fundamento descriptivo y analítico que determine el cómputo y cómo quedó agotado el último día para interponer el recurso de revocatoria respectivo.

Previo al análisis y consideración de los antecedentes, es pertinente referirnos a lo expresado por el Tribunal de garantías, en sentido de que, en el presente caso existiría identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior acción de amparo constitucional que también fue interpuesta por la ahora accionante. Al respecto, cabe señalar que, si bien existe identidad de sujetos en ambas acciones; sin embargo, el objeto de la tutela demanda en aquella acción, era que se deje sin efecto los decretos de 30 de octubre, 8 y 11 de noviembre de 2013, en cambio, el objeto de la presente acción tutelar, es dejar sin efecto el Auto de 14 de noviembre de 2013, que declaró ejecutoriada la RA Final del Sumario 19/13, siendo asimismo otra la causa por la que interpuso esta acción de defensa; consecuentemente, no es evidente la concurrencia de la triple identidad alegada por el Tribunal de garantías, como causal para denegar la tutela demandada.

Ahora bien, conforme a los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, una vez pronunciada la RA Final del Sumario 19/13, por parte de la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, dentro del proceso administrativo interno sustanciado contra María Rosa Campos Sarmiento, la citada autoridad, conforme se evidencia de la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, le notificó de manera personal a la accionante con dicha Resolución, el viernes 8 de noviembre de 2013, a horas 09:20, entregándole copia de ley. Posteriormente, conforme se tiene reflejado en la Conclusión II.8 de este fallo, la autoridad demandada, mediante Auto de 14 de noviembre de 2013, declaró plenamente ejecutoriada la mencionada Resolución Administrativa Final, al no haber planteado la accionante, recurso de revocatoria dentro el plazo previsto por ley.

Sin embargo, según se evidencia de la Conclusión II.9 de esta Sentencia, la parte accionante interpuso recurso de revocatoria contra la citada RA Final del Sumario 19/13, el 14 de noviembre de 2013; a mérito de lo cual, la autoridad demandada por decreto de 15 de similar mes y año, desestimó su solicitud, disponiendo no ha lugar al recurso planteado, toda vez que, a la fecha de presentación del memorial de la procesada -hoy accionante-, transcurrieron cuatro días hábiles, fuera del plazo establecido en el art. 22 inc. d) del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, manifestando además que la mencionada RA Final de Sumario 19/13, ya había sido declarada ejecutoriada. 

Conforme previene el DS 23318-A, que aprobó el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado a su vez por el DS 26237, en su art. 22 inc. d) señala: “Tres días hábiles a partir de su notificación, para que el procesado interponga recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante”; de donde se infiere que la accionante interpuso el recurso de revocatoria, fuera del mencionado plazo.

En tal mérito, y conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; es decir, cuando en su oportunidad y en el plazo legal establecido, no se planteó un recurso o medio de impugnación correspondiente.

Consecuentemente, en el presente caso existe una causal de improcedencia reglada que impide el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, puesto que la parte accionante no hizo uso oportuno del mecanismo idóneo como es el recurso de revocatoria, en el plazo establecido en la normativa legal precedentemente descrita, contra la RA Final del Sumario 19/13; en ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional se halla impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, aunque con otros fundamentos, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su Sala Segunda; en virtud  de la autoridad que  le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 386 a 388 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                             Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

                       Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                       MAGISTRADA

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