SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1688/2014
Fecha: 29-Ago-2014
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de febrero de 2014, cursante de fs. 386 a 388 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada; en base a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció la prohibición de presentar una nueva acción tutelar cuando concurra identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior, salvo que en la petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática; ii) En el presente caso, la accionante con anterioridad a esta acción, planteó otra acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Civil y Comecial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiéndose la Resolución el 23 de septiembre de 2013, mediante la cual denegó la tutela solicitada, ingresando al fondo de la problemática planteada, existiendo identidad de causa, porque en ambas acciones se denunció que la autoridad sumariante no entendió que el recurso de revocatoria no sólo es para la Resolución Administrativa Final del Sumario, sino también para todas aquellas resoluciones que se emitan dentro de los procesos disciplinarios que conoce; iii) La accionante en ambas acciones tutelares, señaló que la autoridad sumariante al haberle negado la procedencia del recurso de revocatoria contra el Auto de ejecutoria de la RA Final de Sumario 19/13, vulneró su derecho al debido proceso y por ende su derecho a la impugnación, así como el derecho de contar con resoluciones fundamentadas; iv) Asimismo, existe identidad de objeto, por cuanto se pretende dejar sin efecto los decretos de 30 de octubre, 8 y 11 de noviembre todos de 2013, pronunciados por la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, dentro del proceso administrativo interno seguido contra la accionante, lo que significa que en ambas acciones de defensa, el acto descrito como vulneratorio es el mismo; es decir, la resolución dictada por la autoridad sumariante que dispuso la ejecutoria de la Resolución Administrativa Final; v) De igual forma, existe identidad de sujeto, por cuanto la autoridad demandada en las dos acciones constitucionales es Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma; triple identidad que está íntimamente vinculada con la cosa juzgada constitucional, toda vez que en la primera acción de amparo constitucional, la problemática planteada ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante sentencia, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, no pudiendo ser sujeta a una nueva revisión; y, vi) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no serán admitidas acciones de defensa en los casos que exista cosa juzgada constitucional; en el caso en análisis, al existir identidad de objeto, causa y sujeto con la acción de amparo constitucional resuelta anteriormente por el señalado Tribunal de garantías, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.16.
- a)
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
- todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente,
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- le notificó de manera personal a la accionante con dicha Resolución, el viernes 8 de noviembre de 2013, a horas 09:20, entregándole copia de ley
- la parte accionante interpuso recurso de revocatoria contra la citada RA Final del Sumario 19/13
- la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; es decir, cuando en su oportunidad y en el plazo legal establecido, no se planteó un recurso o medio de impugnación
- CONFIRMAR