AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2014-RCA
Fecha: 08-Sep-2014
Sucre, 8 de septiembre de 2014
Expediente: 08178-2014-17-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 146/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eufemia Peralta de Arteaga contra Alicia Cerezo Sarabia, Jueza Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 81 a 83 vta., la accionante manifiesta que a finales de los años noventa junto a su difunto esposo compró un bien inmueble, ubicado en la zona sud oeste, actualmente Villa Antofagasta Unidad Vecinal (UV) 118, manzano 20, de la ciudad de Santa Cruz, cuyos propietarios fueron José Manuel Flores Justiniano y Nicanora Chávez de Flores, ya fallecidos; lamentablemente, tal compra venta no fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a la falta de conocimiento y falta de recursos económicos; por otra parte, en 1990, renovó dicho documento con el hijo de los vendedores, sin que tampoco lograra registrarlo.
Manifiesta que posteriormente, se enteró que el inmueble citado apareció registrado a nombre de Gilberto Ferrufino Arroyo y Lucía López de Ferrufino, quienes habrían fraguado la minuta de transferencia a finales de 2007, además, iniciaron una demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y acción reivindicatoria en su contra; habiéndose emitido la Resolución “357/2008” de 22 de octubre, que declaró probada la demanda; apelada la misma, fue resuelta mediante Auto de Vista 13/2010 de 14 de mayo, que anuló obrados disponiendo la emisión de nueva Sentencia. Cumpliendo tal disposición, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, dictó Resolución 59/2010 de 15 de julio, declarando probada en parte la demanda, que fue éste confirmada por Auto de Vista 375 de 25 de agosto de 2011; empero, impugnado mediante recurso de casación, se emitió el Auto Supremo 97 de 16 de marzo de 2012, determinando se dicte un nuevo fallo conforme a procedimiento.
Dando cumplimiento a dicho fallo, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, emitió el Auto de Vista 123 de 1 de junio de 2012, (fs. 52 a 54), confirmado la Resolución 59/201, más su complementación de fecha 31 de julio de igual año, contra dicha determinación interpuso incidente de nulidad de notificación; dictándose el Auto 229 de septiembre de 2012; por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del señalado departamento, que declaró “repuesta la notificación, al mismo tiempo declaró ejecutoriado el Auto de 1 de junio de 2012”; a su vez planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue rechazado por Auto 284 de 29 de noviembre de ese año, por no haberse interpuesto conforme a procedimiento, ordenando se remita el expediente al juzgado de origen. Habiendo, la ahora accionante, presentado nuevo incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por Auto 444 de 30 de septiembre de 2013, señalando que se encuentra en ejecución de sentencia misma que fue confirmada; tal decisión fue apelada el 25 de octubre de ese año, mereciendo el rechazo del recurso de apelación por Auto 488 de 29 de octubre de igual año; con tales actuaciones procesales habrían violado sus derechos a la impugnación y al debido proceso.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Refieren que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la impugnación, citando los arts. 13.I, 14.III,IV y 5, 56, 115, 117.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio
Solicita se declare la nulidad del Auto de rechazo del recurso de apelación de 29 de octubre de 2013, además se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 146/2014 de 28 de febrero (fs. 84 a 85), declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, con el fundamento que: La presente acción se funda en la presunta vulneración al debido proceso, derecho a la impugnación y a la defensa; sin embargo, la accionante no demostró haber agotado los medios franqueados por la ley, al no haber interpuesto el recurso de compulsa previsto en el art. 283 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); por ello se hace previsible su improcedencia.
Con esta Resolución, se notificó a la acciónate el 29 de julio de 2014, conforme la diligencia cursante a fs. 86; quien a su vez, presentó impugnación el 1 de agosto del mismo año (fs. 89 a 90), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante indica que si bien no se agotaron los recursos ordinarios como el recurso de compulsa, se vio obligada a acudir a la acción de amparo constitucional, entendiendo que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa; y que si bien el Tribunal de garantías señala que debería haber hecho uso de los recursos respectivos, no lo hizo en virtud a la parcialización de la autoridad demandada con los demandantes, dentro de la demanda ordinaria que motivó la interposición de su acción de defensa, por lo que se vio impedida de realizar este acto procesal, solicitando así la admisión de la acción y se conceda la tutela impetrada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, el parágrafo II, prevé que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia; es decir que, este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Asimismo, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”
Por su parte el art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo señala:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
II.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad
La SCP 1141/2014 de 10 de junio, citando el razonamiento expresado en la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, respecto de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional establecido en el art. 54 del CPCo. Señaló que: “Esta norma procesal constitucional, viene de la tradición procesal constitucional de la justicia constitucional vía construcción jurisprudencial. Así el Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional y lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio '…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria'.
Siguiendo con la SC 1337/2003-R, el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso examinado, la accionante alega que por falta de recursos económicos no registró su derecho propietario respecto de un lote de terreno ubicado actualmente en Villa Antofagasta UV 118, manzano 20 de la ciudad de Santa Cruz, adquirido junto a su difunto esposo y que se enteró que dicho lote fue registrado en Derechos Reales por Gilberto Ferrufino Arroyo y Lucía López de Ferrufino, quienes siguieron en su contra una demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y acción reivindicatoria, proceso que concluyó declarando probada la demanda y confirmada la Sentencia en apelación; contra dicha determinación planteó incidente de nulidad de notificación con la citada decisión judicial; por lo que la autoridad de primera instancia declaró “repuesta la notificación, al mismo tiempo declaró ejecutoriado el Auto de 1 de junio de 2012, por lo que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación mismo que fue rechazado por no haberse interpuesto conforme a procedimiento; no obstante, la ahora accionante presentó nuevo incidente de nulidad de notificación, también rechazado por encontrarse en ejecución de Sentencia, fallo que determinó el desalojo de la accionante; determinaciones con las que habrían lesionado sus derechos a la impugnación y al debido proceso.
Sin tener respuesta a su favor, activó la presente acción de defensa, observando parcialización en la actuación de la autoridad judicial de primera instancia; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías emitió la Resolución 146/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 84 a 85, declarando la “improcedencia in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que la accionante incumplió el principio de subsidiariedad, porque debió interponer el recurso ordinario de compulsa conforme dispone el art. 283 inc. 1) del CPC; sin embargo contrariamente, acudió a la vía constitucional de manera directa, solicitando la aplicación de la excepción a la subsidiariedad, señalando que existió parcialización en las autoridades judiciales, manifestando expresamente “…por haber negado indebidamente el recurso de apelación y ordenado la ejecución del fallo…” (sic), evitando ejerza sus derechos, derivando en el despojo del bien inmueble litigado dentro del proceso civil interpuesto en su contra.
En el caso de examen, se solicita la excepción al principio de subsidiariedad por lo que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, la accionante debe probar mediante medios objetivos el perjuicio irreparable que pueda ocasionarse en caso de no otorgarse la tutela constitucional de manera inmediata; sin embargo, se limita a invocar la excepción descrita mencionando y describiendo hechos que a su criterio puede generar daño irreparable, aduciendo la parcialización de la autoridad demandada por haberle negado los derechos a la defensa y al debido proceso, sin que al efecto, hubiera argumentación razonada y razonable que justifique se haga una excepción al principio de subsidiariedad; por el contrario, de acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, la accionante, una vez ejecutoriada la Sentencia, incluso planteó un incidente de nulidad, que rechazado dió lugar a la interposición de un recurso que no es idóneo puesto que en ejecución de sentencia sólo procede la apelación y no el recurso de reposición con alternativa de apelación; por lo que no ejerció su derecho a impugnar en la vía ordinaria, inutilizando de esta forma un medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y al contrario, planteó la acción de amparo constitucional como una vía sustitutiva a los medios de defensa previstos por la jurisdicción ordinaria, sin observar el carácter y naturaleza subsidiaria de este recurso, que exige para su procedencia, el previo agotamiento de todos los recurso s ordinarios, estableciéndose que el accionante, pretendió activar un recurso no idóneo, permitiendo la preclusión de sus derechos, de ahí que esta situación determina la improcedencia de la presente recurso, al no ser el amparo constitucional una instancia que sustituya las vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados; puesto que, dado el carácter subsidiario de esta acción de defensa, la misma se inviabiliza cuando las partes no hacen uso oportuno de los mecanismos previstos por ley, como sucedió en este caso, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico II.2, del presente Auto Constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2014-RCA