AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2014-RCA
Fecha: 08-Sep-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 81 a 83 vta., la accionante manifiesta que a finales de los años noventa junto a su difunto esposo compró un bien inmueble, ubicado en la zona sud oeste, actualmente Villa Antofagasta Unidad Vecinal (UV) 118, manzano 20, de la ciudad de Santa Cruz, cuyos propietarios fueron José Manuel Flores Justiniano y Nicanora Chávez de Flores, ya fallecidos; lamentablemente, tal compra venta no fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.) a la falta de conocimiento y falta de recursos económicos; por otra parte, en 1990, renovó dicho documento con el hijo de los vendedores, sin que tampoco lograra registrarlo.
Manifiesta que posteriormente, se enteró que el inmueble citado apareció registrado a nombre de Gilberto Ferrufino Arroyo y Lucía López de Ferrufino, quienes habrían fraguado la minuta de transferencia a finales de 2007, además, iniciaron una demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria y acción reivindicatoria en su contra; habiéndose emitido la Resolución “357/2008” de 22 de octubre, que declaró probada la demanda; apelada la misma, fue resuelta mediante Auto de Vista 13/2010 de 14 de mayo, que anuló obrados disponiendo la emisión de nueva Sentencia. Cumpliendo tal disposición, el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, dictó Resolución 59/2010 de 15 de julio, declarando probada en parte la demanda, que fue éste confirmada por Auto de Vista 375 de 25 de agosto de 2011; empero, impugnado mediante recurso de casación, se emitió el Auto Supremo 97 de 16 de marzo de 2012, determinando se dicte un nuevo fallo conforme a procedimiento.
Dando cumplimiento a dicho fallo, el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, emitió el Auto de Vista 123 de 1 de junio de 2012, (fs. 52 a 54), confirmado la Resolución 59/201, más su complementación de fecha 31 de julio de igual año, contra dicha determinación interpuso incidente de nulidad de notificación; dictándose el Auto 229 de septiembre de 2012; por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del señalado departamento, que declaró “repuesta la notificación, al mismo tiempo declaró ejecutoriado el Auto de 1 de junio de 2012”; a su vez planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue rechazado por Auto 284 de 29 de noviembre de ese año, por no haberse interpuesto conforme a procedimiento, ordenando se remita el expediente al juzgado de origen. Habiendo, la ahora accionante, presentado nuevo incidente de nulidad de notificación, que fue rechazado por Auto 444 de 30 de septiembre de 2013, señalando que se encuentra en ejecución de sentencia misma que fue confirmada; tal decisión fue apelada el 25 de octubre de ese año, mereciendo el rechazo del recurso de apelación por Auto 488 de 29 de octubre de igual año; con tales actuaciones procesales habrían violado sus derechos a la impugnación y al debido proceso.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- subsidiariedad
- II.2. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando concurre el principio de subsidiariedad
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- improcedencia in límine
- CONFIRMAR