AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2014-RCA
Fecha: 15-Sep-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 104 a 121 vta., los accionantes señalan que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusación particular de María Manzaneda Jaracalla y Eduardo Pérez Durán, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia 15/2013 de 19 de abril, que en su parte resolutiva ordenó expresamente que: “(…) la central de notificaciones proceda a la comunicación judicial de dicha resolución a las partes conforme a la previsto en el art. 163-2 de la Ley N° 1970, a objeto de que las mismas en el plazo de 15 días puedan hacer uso de su derecho a presentar el recurso de apelación restringida…” (sic); empero, la oficial de diligencias de la central de notificaciones, incurrió en un error sobre los lugares donde debía practicar dichas diligencias al confundir sus domicilios, haciéndolo en direcciones incorrectas, dejándolos en un estado de indefensión, dado que al no tener conocimiento del contenido de la referida Sentencia, se suprimió su derecho a impugnar en la vía de apelación restringida la sentencia dictada en su contra, ya que la misma fue declarada ejecutoriada.
Refieren que, al haber formulado incidentes de nulidad de notificaciones ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, mediante Auto definitivo de 15 de julio de 2013, sin una debida argumentación ni valoración de la prueba, cometiendo una errónea interpretación y aplicación de los arts. 163 inc. 2) y 166 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se rechazaron los mismos y se dispuso la emisión de mandamientos de condena en su contra.
Alegan que, al haber planteado en conjunto el recurso de apelación incidental contra el Auto definitivo de 15 de julio de 2013, éste fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de enero de 2014, que sin la debida motivación y aplicación del ordenamiento jurídico e infringiendo el principio de verdad material, resolvió confirmar el Auto apelado.
Manifiestan que, habiendo sido notificados con el Auto de Vista ya mencionado, el 10 de enero de 2014, la acción se planteó dentro del plazo legal previsto, considerando la vacación judicial dispuesta para el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba entre los días 30 de junio al 24 de julio de ese año.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR