AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2014-RCA
Fecha: 17-Sep-2014
improcedencia “in límine”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de agosto de 2014, cursante a 34 a 35 vta., declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, bajo siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no observó que la presente acción tutelar está supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad, puesto que debió agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, antes de interponer la presente acción; 2) De acuerdo a lo señalado en su memorial, se establece que no presentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia por falta de recursos económicos, sin tomar en cuenta que la ley franquea la designación de defensores de oficio y el acceso a la defensa pública, justamente para aquellos que carecen de posibilidades económicas para contratar defensores privados; teniendo en cuenta que, los mismos accionantes, fueron atendidos por defensores estatales en algunas etapas del proceso; y, 3) Resulta evidente que los accionantes pretenden utilizar la vía constitucional como alternativa o sustitutiva a la casación ordinaria.
El Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de agosto de 2014, (fs. 34 a 35 vta.), declaró la improcedencia “in límine” de la acción tutelar, fundamentando que la parte accionante no observó el principio de subsidiaridad, pues no agotó los medios de reclamo otorgados por ley; puesto que, éstos no plantearon recurso de casación alegando que no lo hicieron debido a su estado de pobreza.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- I.5. Síntesis del memorial de impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´.
- no presentaron el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional
- CONFIRMAR