AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2014-RCA
Fecha: 17-Sep-2014
II.4.
Los accionantes señalan que la comunidad Bartolillo de la que forman parte y a la cual representan, es la única propietaria de los fundos denominados como “Huancanario”, inscrito en DD.RR., bajo la matricula computarizada 5.03.1.01.0000294 (fs. 34), terrenos que pertenecieron a los abuelos y padres de los comunarios, los cuales regularizaron su derecho propietario a partir de la reforma agraria de 1952, y que en la actualidad son los miembros de la citada comunidad con personería jurídica aprobada mediante Resolución Prefectural 42/99, quienes tienen la posesión física de la totalidad de los predios y los que tramitaron la instalación de todos los servicios básicos y que incluso algunos construyeron sus viviendas. En tal sentido, denuncian que a raíz de una convocatoria radial, los ahora demandados, denominados representantes del “Movimiento por el Desarrollo del pueblo de Betanzos”, el 12 de octubre de 2014, a la cabeza de alrededor mil quinientas personas, haciendo uso de la justicia por mano propia, avasallaron y se asentaron ilegalmente en sus terrenos por medio del uso de piedras, machetes, palos y cachorros de dinamita, destruyendo construcciones e impidiéndoles el ingreso, negándose además abandonar dichas tierras hasta la actualidad; a tal efecto, adjuntaron un muestrario fotográfico (fs. 179 a 187); señalando por su parte, que al haber sido afectados por medidas de hecho ejercidas por los demandados, consideran vulnerado su derecho a la propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- rechazó
- 1)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho
- II.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.
- rechazó “in limne”
- 2° Disponer