AUTO CONSTITUCIONAL 0246/2014-RCA
Fecha: 17-Sep-2014
rechazó
El Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Betanzos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2014 de 28 de agosto, cursante a fs. 232 y vta., rechazó “in limine” la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) Como antecedentes del caso se tiene que los ahora accionantes, interpusieron con anterioridad una acción de amparo constitucional resuelta el 2 de junio de 2014, la cual se encuentra en revisión y pendiente de resolución ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la acción presentada resulta improcedente al haberse interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; b) La acción de amparo constitucional no es viable cuando existe otro medio legal para la protección inmediata de los derechos, existiendo la Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; y, c) Los accionantes no demostraron debidamente su derecho propietario, más aun estando cuestionado, además no acreditaron la legitimación activa al no adjuntar documentación sobre la representación legal de más de cincuenta comunarios.
Por Resolución 003/2014 (fs. 232 y vta.), el Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y Liquidador de Betanzos del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, argumentando que: i) Los ahora accionantes, interpusieron con anterioridad una acción de amparo constitucional; por lo que, ésta acción resulta inviable al haberse formulado anteriormente otra con similar identidad de sujeto, objeto y causa; ii) Puesto que la acción tutelar no procede cuando existe otro medio legal para la protección inmediata de derechos, se debe tomar en cuenta la vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras, razón por la que se incumple con el principio de subsidiariedad; y, iii) No se demostró el derecho propietario de los accionantes ni se acreditó la legitimación activa con documentación sobre la representación legal de más de cincuenta comunarios.
En principio cabe señalar que, revisada la base de datos de este Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene que los ahora accionantes formularon una acción de amparo constitucional, registrada con el número 07518-2014-16-AAC, contra Idelfonso Huarina Paco y otros, lo que evidencia que en la presente acción los demandados son diferentes; por lo que, no se identifica una identidad, objeto y causa iguales, como afirma el Juez de garantías.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto constitucional, queda plenamente establecido que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para la tutela eficaz, pronta y oportuna de derechos fundamentales considerados quebrantados a consecuencia de vías o medidas de hecho; prescindiendo al efecto del principio de subsidiariedad; en consecuencia, siendo que los argumentos aplicados por el Juez de garantías para el rechazo de la acción, corresponden a un análisis de fondo de la problemática planteada y no así a la compulsa de las causales de improcedencia señaladas en el art. 53 del CPCo. No obstante, habiéndose acusado la vulneración de un derecho fundamental inserto en la Constitución Política del Estado como el derecho a la propiedad privada, ello implica que necesariamente debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática denunciada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión insertos en el citado Código.
Finalmente, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, ante el incumplimiento por parte de los accionantes, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, respecto a la prueba que confirme su derecho propietario y/o documentación que acredite su representación legal, correspondía que el Juez de garantías, disponga la subsanación de las supuestas omisiones en el plazo de tres días a partir de la notificación de los accionantes, para recién, una vez cumplido el referido término, si es que la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido cumplidas, tener por no presentada la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- rechazó
- 1)
- Fragmento 5
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho
- II.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.4.
- rechazó “in limne”
- 2° Disponer