AUTO CONSTITUCIONAL 0254/2014-RCA
Fecha: 25-Sep-2014
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 37 a 40, los accionantes refieren ser miembros activos de la Asociación Distrital de Jubilados y Rentistas Petroleros de Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo con las atribuciones, prerrogativas, derechos y obligaciones de acuerdo a lo determinado por los arts. “6° y 7°” de su Estatuto Orgánico y 21.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refieren que, en mayo de 2012, se impuso de manera ilegal un comité “ad hoc”, paralelo al directorio legalmente constituido y reconocido por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) 010/2011 de 2 de febrero, cuya presidencia la ejerció Augusto Bonilla Valverde, desde el 21 de diciembre de 2010 al 21 de diciembre de 2012, mandato certificado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante nota JDT/SC/OF. 0234/12 de 5 de septiembre de 2012, que pretendió ser revocado por la Confederación Nacional de Jubilados de Bolivia; empero, según informe “JDTSC/UAS N° 014/12 de fecha 18 de octubre de 2012…” (sic), se estableció que lo pretendido era inviable y que no reconocía el comité ad hoc.
No obstante lo expuesto, contradictoriamente la Jefatura Departamental del Trabajo, emitió la RA 12/2013 de 26 de abril, reconociendo un directorio cuya convocatoria a elecciones fue emitida precisamente por el ilegal Comité “ad hoc”, que lanzó convocatoria a alecciones en base a un Estatuto no vigente, provocando que a fines de la gestión 2012, existan dos directorios uno encabezado por Ángel Abrego Delgadillo y el otro por Jorge Aguilar Arnez.
Posteriormente, el Tribunal de Honor de la mencionada Asociación, el 20 de agosto de 2013, en desmedro de sus derechos constitucionales, invocando los arts. “4°, 8° y 9°” de un Estatuto no vigente, les dio a conocer la determinación de expulsarlos definitivamente, por incurrir en delitos graves contra la Institución y asociados, crear paralelismo y dañar a la unidad de compañeros jubilados del departamento de Santa Cruz, sin siquiera haber tomado conocimiento de algún proceso previo, donde pudieran asumir defensa, decisión adoptada en el XIX Congreso Nacional Ordinario de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia, realizado en Bermejo en “mayo de 2013”.
Finalmente consideran que, su Institución debe regirse por un Estatuto vigente, desarrollando los arts. 4, 8 y 9, remarcando que el único artículo relacionado con la suspensión temporal o expulsión definitiva es el art. “8°” inc. c); y, la que en su inc. e) establece que el Tribunal de Honor, debe levantar un sumario cuyo resultado debe ser considerado por la Asamblea, hecho que no aconteció, habiendo representado ante esa instancia mediante notas 002/2013, y 004/2013, de 16 de septiembre y 28 de octubre de 2013, respectivamente, las mismas que no fueron respondidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional
- II.2.
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción.
- el nombre y domicilio de la persona o autoridad contra quien se dirige la acción y los datos básicos para proceder a su identificación y donde pueda ser notificada
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- CAUSAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
- Fragmento 11