SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1696/2014

Fecha: 01-Sep-2014

concedió en parte

Por Resolución 01/2013 de 29 de octubre, cursante de fs. 66 a 69 vta., el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Puna del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, concedió en parte la tutela, disponiendo que: a) La comunidad Alcatuyo proceda a la reconexión y reposición inmediata y efectiva del servicio de agua a favor de los accionantes, que no significa que ellos sean los autores directos de los hechos, debiendo averiguarse quienes lo ocasionaron estableciendo además responsabilidad civil o penal averiguables en ejecución de la presente Resolución; y, b) El cese de las medidas de hecho, al haberse demostrado que existe la interrupción al suministro de agua a la comunidad Chillcani, de las lagunas cuya administración es de uso común. Lo anterior, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los derechos al agua, a la salud, al trabajo y al debido proceso han sido vulnerados por los representantes de la comunidad Alcatuyo, al haber realizado un corte abrupto de los canales de agua sobrepasando las atribuciones contenidas en el art. 8.I y II y 20 de la CPE; 2) No existe ningún requisito para la presente acción, por cuanto existe un tema urgente que debe ser atendido para evitar daños irreparables, toda vez que, los derechos al agua, a la salud y al trabajo, anteriormente mencionados se sobreponen a intereses particulares; 3) El art. 20.I de la CPE, sobre el acceso a los servicios básicos de agua potable, debe ser tutelado por ser un elemento primordial para la subsistencia del ser humano, por lo que, no puede restringirse su acceso por motivos o causas más allá de las previstas por la norma; 4) De la prueba presentada se puede establecer que: i) Existe de una confrontación entre dos comunidades, habiendo una de ellas cortado el suministro del agua a varias familias de la otra, bajo distintos argumentos de ejercer control sobre el líquido elemento; y, ii) La existencia de derechos controvertidos sobre las lagunas, debieron ser dilucidados en la vía que correspondía y no asumir acciones de hecho que contradicen al Estado de derecho; y, 5) Sobre la legitimación pasiva ante medidas de hecho, es posible realizar una excepción a la jurisprudencia contenida en la SC 0795/2010-R de 2 de agosto, ya que los accionantes recurrieron contra todos los miembros que conforman la comunidad Alcatuyo, por lo menos, uno de los dirigentes se hizo presente; aclarando que si bien no consta que ellos fueron los que determinaron el corte de suministro de agua, igual se ingresó al análisis de la problemática; y, denegó la tutela, respecto al cese del proceso administrativo iniciado de registro de agua para riego, porque ya habrían desaparecido los efectos del mismo, además no se demostró en que afectaría los derechos de las comunidades.

Presentada la solicitud de explicación y complementación por los demandados, mediante Resolución de 30 de octubre de 2013, se complementó la Resolución 01/2013, relatando los argumentos expuestos por los demandados respecto a la inadmisibilidad de la presente acción, así como la intervención de la representante del Ministerio Público (fs. 73 y vta.).