SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1720/2014
Fecha: 05-Sep-2014
III.1. La detención ilegal e indebida en materia de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
Debe tenerse presente que la libertad personal es un derecho fundamental cuya limitación en la sustanciación de procesos a cargo de una autoridad jurisdiccional -en las formas reguladas por ley- corresponde sea entendida siempre como un recurso de ultima ratio, esto es, cuando de su sacrificio se prevea la obtención o resguardo de un bien jurídico mayor, generalmente de dimensión colectiva o interés público, en el caso, el derecho del beneficiario o beneficiarios a recibir asistencia económica o material para su manutención (derecho a la vida), que se cree no pueden procurárselas por sí mismos, la cual es de “interés social” conforme lo reconoce el art. 149 del CF.
Sin embargo tal limitación, al igual que el ejercicio de este derecho (a la libertad personal), no puede ser absoluta, por esto es que el legislador ha previsto un término expreso al tiempo de privación de libertad por obligaciones de asistencia familiar impagas (seis meses), de forma que se equilibre la necesidad de suministrar la misma a favor de los beneficiarios y de garantizar materialmente su cumplimiento, entendiendo que el privado de libertad no tendrá iguales condiciones de generar recursos que garanticen su propio sustento y el de sus beneficiarios, que si se encontrara en ejercicio pleno de su libertad personal, considerado un derecho esencial para el goce de los demás derechos que le asisten como persona.
Entonces siendo dos derechos de tan sensible naturaleza los que se involucran en esta materia, cuya ponderación es regulada por la norma jurídica, en este caso el art. 149 del CF, modificado por el art. 11 de la LAPACOP, uno de ellos considerado un derecho fundamental de carácter esencial, y el otro de “interés social”, la autoridad jurisdiccional debe prestar una acuciosa observancia de modo que el equilibrio entre ambos pase por un estricto acatamiento de la referida norma, cuyo efectivo y cabal cumplimiento corresponde ser garantizado por la referida autoridad sin que medie necesariamente un requerimiento de las partes.
Así, la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita. En el mismo sentido ya se pronunció la SC 0702/2003-R de 27 de mayo, invocada por la Jueza de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La detención ilegal e indebida en materia de asistencia familiar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR