SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1731/2014
Fecha: 05-Sep-2014
1)
Considerando las características del caso, se sostiene que son dos las autoridades municipales, quienes presuntamente lesionaron el derecho de petición, por falta de atención a las solicitudes de la accionante, resulta pertinente efectuar un análisis separado de ambas conductas, precisando si efectivamente los memoriales y notas que fueron puestas a su conocimiento, merecieron respuesta o no, así se tiene lo siguiente: 1) Con relación a Roger Terceros Velasco, Alcalde Municipal, después de conocer sobre los memoriales de 3 y 10 de septiembre de 2013, de 10 de diciembre del mismo año y 28 de enero de 2014; pese a la Comunicación Interna 125/2013 de Asesoría Legal, se hace conocer la falta de personería de la solicitante y mediante Comunicación Interna 126/2013, el asesor del ejecutivo municipal, hace conocer que es viable la solicitud; si bien mediante estas notas se hizo conocer al ejecutivo municipal, sobre las mencionadas solicitudes, no es menos cierto que ambas comunicaciones internas no constituyen una respuesta para la solicitante, sino simplemente un criterio profesional que debió servir al Alcalde Municipal, para que esta autoridad asuma la decisión y pronuncie la respuesta correspondiente; habiendo dejado transcurrir de manera abundante el plazo, sin contestar en sentido negativo ni positivo, para satisfacer la solicitud de la accionante; finalmente, en relación a la presentación de la fotocopia de una hoja del libro de Secretaría de despacho del Alcalde Municipal, tampoco constituye respuesta oficial, de lo contrario se habría presentado la respuesta en sí con la correspondiente notificación; 2) Respecto a Luis Alberto Banegas Rosales, Presidente del Concejo Municipal, dicha autoridad omitió brindar respuesta, sobre la petición expuesta en el memorial de 28 de enero de 2014, haciendo conocer de manera textual que: “…el Gobierno Municipal no va correr con las fotocopias, por lo que el concejo respondió como tenía que responder…”. Cuando correspondía emitir una respuesta pertinente, dicho cometido tampoco fue cumplido, a esto se debe adicionar que el plazo para responder las solicitudes, venció superabundantemente, colocando así a la accionante en una situación incierta, sobre su pretensión.
Ahora bien, en segundo lugar es necesario aclarar que, respecto a las cartas o notas, que corren de fs. 3 y 4, las mismas cuentan con cargo de recepción de la respectiva Unidad del Gobierno Municipal Mairana, evidenciándose que si fueron presentadas en las instancias ya descritas. Empero, las autoridades municipales demandadas, no brindaron una respuesta a las diferentes peticiones, por cuanto este Tribunal no observa ni encuentra elemento alguno que lleve a concluir que las respuestas se encuentran fehacientemente demostradas, máxime si no presentaron descargo alguno que exprese lo contrario.
Debe considerarse que, toda autoridad pública administrativa, tras tomar conocimiento de las peticiones y solicitudes que le son presentadas a sus despachos por conducto regular, se encuentran en la obligación y el deber constitucional de brindar una respuesta fundamentada, sobre la base de los puntos requeridos por el solicitante, ya sea de modo negativo o positivo, absolviendo las inquietudes planteadas, incluso dando a conocer su resultado al interesado.
De la relación de antecedentes y conclusiones, se llega a determinar que las autoridades demandadas, no brindaron ninguna respuesta objetiva y en un tiempo razonable a las peticiones que ya fueron desarrolladas y explicadas líneas arriba, vulnerando de manera ostensible el derecho de petición, consagrado por nuestra norma suprema, máxime si conforme al entendimiento constitucional, ésta no necesariamente puede ser de forma positiva, sino también negativa de modo que convenga al accionante, debiendo ser atendida de forma oportuna y fundamentada, imperativo constitucional que fue incumplido por el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- “
- “no conceder”
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 14
- III.3.Análisis del caso concreto
- 1)