SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2014
Fecha: 05-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1744/2014
Sucre, 5 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06171-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de enero de 2014, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Irma Arauz Sosa contra Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que desde el 8 de mayo de 2012, se encuentra detenida preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, dispuesta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, estando más de dos años de encontrarse detenida y al ser una persona adulta mayor con setenta años y consiguientes problemas de salud, solicitó la cesación de su detención preventiva, misma que fue otorgada por el Juez de la causa, imponiéndole medidas sustitutivas de conformidad a lo establecido por el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, pese a que se le concedió este beneficio no pudo cumplir con las condiciones señaladas, debido a que la Secretaria del Juzgado, no redactó el acta de la audiencia porque supuestamente la grabación realizada ese día se habría borrado. Indica que la Constitución Política del Estado vigente, garantiza de forma fehaciente los derechos reconocidos en especial el derecho a la vida, y dado que a la fecha se encuentra con delicado estado de salud solicita se guarde la tutela judicial efectiva y se restablezcan las formalidades legales del caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la vida, a la locomoción, citando al efecto los arts. 24 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga “la inmediata impresión del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva y mi inmediata libertad” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ni su abogada pese a su legal notificación no se hicieron presentes en la audiencia de esta acción de libertad (fs. 14).
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Lisset Gutiérrez Lobo, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito cursante de fs. 16 a 17, señalando lo que: a) Irma Arauz Sosa se encuentra detenida preventivamente y que se le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales no pudieron ser cumplidas, dado que no se habría impreso el acta de la audiencia que le otorgó dicho beneficio; b) Sorprende los argumentos vertidos ya que lo único que trata de hacer es encubrir la pereza de su abogada, porque el acta al cual hace referencia cursa en obrados procesales; c) De la revisión del propio expediente se puede apreciar el evidente desinterés de la accionante puesto que no cumplió las medidas impuestas que requieren la exposición de documentos, como ser el arraigo y la presentación de dos garantes personales y hasta la fecha no cursa en actuados procesales; d) Se trata de atribuir a la demandada la inercia de la abogada defensora, por cuanto el cumplimiento de las medidas vendría a ser el medio para recobrar su derecho a la libertad y no así la presente acción tutelar, misma que carece de asidero legal; e) En el caso de las solicitudes de valoración médica por el forense, corresponde precisar a las autoridades la existencia de una deslealtad procesal, ya que se pretende justificar señalando que “no se pudo efectivizar la cancelación… ¿cancelación de qué? Si cursa en obrados los oficios dirigidos al médico forense que nunca se tomaron la molestia de recoger para su respectiva tramitación, máxime si los oficios tienen la rúbrica del señor Juez y no de la suscrita” (sic); y, f) Por lo expuesto en mérito a los arts. 24 y 126 de la CPE, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 9 de enero de 2014, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) Se formula la acción de libertad contra la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz, aduciendo que dentro del proceso penal que se le sigue se encuentra con medidas cautelares de detención preventiva con más de veinte meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, debido a lo cual solicitó cesación a su detención preventiva, misma que le fue concedida bajo el cumplimiento de ciertas condiciones; 2) Indica que desde la fecha de la audiencia en la que se otorgó las medidas sustitutivas no obtuvo su libertad, porque no pudo cumplir con los requisitos impuestos debido a que la Secretaria de Juzgado ahora demandada, hasta la fecha de la presente acción tutelar no había impreso el acta de la audiencia realizada; 3) El accionar negligente de dicha funcionaria no le permite acceder a la posibilidad de lograr su libertad; empero, en el presente caso lo que corresponde en primera instancia es ver si la demandada cuenta con legitimación pasiva que exige la norma, en ese marco es preciso mencionar lo que establece la SCP 1287/2013 de 2 de agosto, determinando que los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez; 4) La SC 0032/2010-R de 17 de junio, amplió la comprensión indicando que es necesario establecer la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional que será evaluado de conformidad a la actuación de ésta; y, 5) Bajo el entendimiento esgrimido en las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, queda claro que el personal subalterno Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias, carecen de legitimación pasiva por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión cuyas actuaciones se encuentran supeditadas a las órdenes del Juez.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 14 de junio de 2013, la accionante solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, cesación a la detención preventiva, siendo que demostró que cuenta con las condiciones establecidas para el efecto; es decir, familia, domicilio y trabajo legalmente establecido (fs. 5).
II.2. Cursa memorial de 15 de julio 2013, donde la accionante pide nuevamente audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a que la fijada para el 26 de junio del mismo año, fue suspendida siendo que no asistió, porque al encontrarse en completa indigencia no pudo cancelar los gastos de transporte (fs. 9 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 30 de julio de 2013, nuevamente reitera audiencia de cesación a la detención preventiva, porque supuestamente las constantes solicitudes realizadas anteriormente se hubieran “entre papelado” o se perdieron sin que tenga la oportunidad de que se fije día y hora para este actuado procesal (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la locomoción, toda vez que, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva misma que fue otorgada por el Juez de la causa, imponiéndole medidas sustitutivas de conformidad a lo establecido por el art. 240 del CPP; sin embargo, pese a que se le concedió este beneficio no pudo cumplir con las condiciones señaladas, ya que la Secretaria del Juzgado, no redactó el acta de la audiencia porque supuestamente se habría borrado la grabación realizada ese día, por lo que debido a la aparente negligencia de la ahora demandada hasta la fecha ella no puede recobrar su libertad.
En consecuencia, en revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos
Sobre el tema es necesario mencionar que la SCP 0945/2014 de 23 de mayo, dijo: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, refirió que: '…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: «Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció “…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (…).
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo».
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno'”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, se encuentra con detención preventiva desde el 8 de mayo de 2012, por determinación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, posteriormente en varias oportunidades habría solicitado cesación a la detención preventiva debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud, razón por la cual la autoridad jurisdiccional le otorgó medidas sustitutivas previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 240 CPP, que aparentemente no pudieron ser cumplidas por una supuesta negligencia en la elaboración del acta por parte de la Secretaria del Juzgado mencionado precedentemente. Al respecto en primera instancia se debe dejar claramente establecido que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dicha funcionaria judicial carece de legitimación pasiva para ser demandada, por cuanto el personal subalterno en el que están comprendidos los secretarios entre otros no ejercen facultades jurisdiccionales ya que sus actuaciones se encuentran supeditadas a las órdenes y determinaciones del administrador de justicia que es el Juez.
Ahora bien, de la compulsa del expediente se observó que existen varios memoriales donde solicitaba audiencia de cesación a la detención preventiva, haciéndose evidente que las audiencias suspendidas fueron atribuibles a la propia accionante y pese a dichos obstáculos logró que se le otorgue medidas sustitutivas, las cuales están sujetas al cumplimiento de las condiciones determinadas por la autoridad competente y nada tienen que ver con el accionar del personal subalterno del juzgado, además este hecho no fue demostrado bajo ningún parámetro objetivo para ser considerado dentro de la salvedad que exige la legitimación pasiva del personal subalterno, que expresamente determina una excepción en los casos en que se incurran en excesos, que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional e implique lesión a los derechos fundamentales y si el órgano jurisdiccional conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento o lo convalida asume la responsabilidad deslindando al funcionario.
Dentro de ese contexto, en el presente caso corresponde denegar la tutela impetrada en razón de que la problemática planteada no se encuentra dentro del ámbito de protección de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 9 de enero de 2014, cursante de fs. 18 vta. a 19 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Gualberto Cusi Mamani por encontrarse con baja médica, firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez en suplencia legal.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO