SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2014

Fecha: 15-Sep-2014

1)

Nativo Reyes Dorado, Asesor Legal de YPFB y apoderado de Carlos Villegas Quiroga, mediante informe cursante de fs. 40 a 43 y en audiencia señaló lo siguiente: 1) Antes de la emisión de la Conminatoria, el 21 de agosto de 2013, se hizo llegar declinatoria de competencia al Juez de Trabajo y Seguridad Social; 2) Los trabajadores, ahora accionantes, fueron encontrados en forma flagrante cometiendo delitos en el ejercicio de sus funciones, conductas que se subsumen en los delitos penales de peculado, concusión, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa, y de acuerdo al informe UTI-PRS-LPZ-019/2013 de 4 de junio, emitido por la Unidad de Transparencia de la empresa YPFB, siendo por ello despedidos de manera justificada; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una persona puede ser retirada en forma justificada si comete delitos en el ejercicio de sus funciones, dado que no se puede confundir la inamovilidad laboral con la impunidad y “basta que exista imputación formal para que se proceda a su retiro justificado, conforme lo señalado en la SCP 1917/2012 de 12 de octubre”, en el caso, contra los accionantes existe imputación formal y mandamiento de detención preventiva emitida por Juez competente; por lo que la reincorporación solicitada vía acción de amparo es totalmente improcedente y debe ser denegada, al incurrir los accionantes en las causales de despido previstas en el art. 16 incs. a), d) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); 4) A la fecha (29 de enero de 2014) Hugo Maija Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía, se encuentran con detención preventiva en la carceleta de Riberalta por el delito de corrupción en el ejercicio de sus funciones, a consecuencia del mandamiento emitido; 5) No se dio a conocer a la empresa, del estado de embarazo hasta el momento del retiro, puesto que no existen antecedentes sobre la presentación de ningún certificado médico en el file personal que acredite el estado de gestación de Geraldine Mirna Vargas Mejía, hasta antes de su detención preventiva; 6) Los accionantes se encontraban con contrato a plazo fijo, que finalizó el 31 de diciembre de 2013, pero como ya se señaló, fueron despedidos antes, por la comisión de delitos flagrantes en el ejercicio de sus funciones en contravención de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, lo que derivó en incumplimiento de contrato, adelantando su retiro el 10 de junio de ese año; 7) No se activó el medio de impugnación correspondiente mediante la vía llamada por ley, puesto que tomando en cuenta que YPFB se encuentra imposibilitado de proceder a la reincorporación de los accionantes, los trabajadores tienen la vía expedita para iniciar la respectiva demanda de reincorporación ante el Juez laboral y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; 8) El plazo para la interposición de esta acción es de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, en el caso la comisión de la vulneración alegada fue el 10 de junio de 2013, fecha en la que se encontró de forma flagrante en la comisión de los delitos de corrupción a los accionantes e inclusive fueron detenidos, habiendo transcurrido más de seis meses, habiéndose operado la preclusión en materia procesal constitucional; 9) El Jefe de RR.HH. de YPFB, carece de legitimación pasiva, al no ostentar facultades de representación de la empresa, en virtud al art. 25 incs. k) y m) del Estatuto de YPFB; y, 10) No existe estabilidad laboral absoluta, sino relativa y condicionada, por lo que solicitan se deniegue la tutela. Respecto a la presentación de las pruebas realizada en fotocopias simples en audiencia, señaló que éstos tienen el valor necesario cuando se tratan de disipaciones legales.