SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2014

Fecha: 15-Sep-2014

el 11 de junio de 2013

En el caso de estudio, de las piezas arrimadas al legajo procesal se advierte que el 11 de junio de 2013, la Fiscal de Materia, a denuncia interpuesta por YPFB, presentó ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Riberalta, imputación formal solicitando medidas cautelares contra los ahora accionantes, dentro del proceso penal seguido el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de peculado, concusión, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, uso indebido de bienes y servicios públicos, enriquecimiento ilícito y otros, llevándose a efecto la audiencia de medidas cautelares el 29 de noviembre de 2013, en la cual el Juez a cargo del proceso, dispuso la detención preventiva de los imputados, ahora accionantes, Hugo Maija Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía, emitiéndose igualmente en dicha fecha el mandamiento de detención preventiva en su contra; al efecto el hecho de que los ahora accionantes ya merecieron una imputación formal en su contra el 11 de junio de 2013, no fue considerado en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación, por cuanto no hace mención en lo más mínimo sobre el proceso penal iniciado y que posteriormente habría derivado inclusive en la privación de libertad de éstos, tornando dicha decisión en una Resolución pronunciada con una motivación arbitraria e insuficiente, al no haber considerado un elemento esencial, cuál era la razón para la recisión de los contratos, así como no justificó del porqué no era aplicable en el caso concreto las causales de despido previstas en el art. 16 incs. a), d) y e) de la LGT, para determinar la existencia de un despido injustificado y por ende arbitrario; aspectos que hacen que la Conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, de 9 de septiembre de 2013, no contenga todos los elementos en respeto de los estándares de razonabilidad de un debido proceso, careciendo por ello de los mínimos componentes que hagan a su efectividad, que induce a que con carácter previo a la ejecución de la Conminatoria se subsane esta falencia en la vía administrativa, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional no es sustituta de la jurisdicción laboral; consecuentemente, esta Sala llega al convencimiento de que la indicada Conminatoria se encuentra carente del principio de fundamentación, al no considerar en sus argumentos un elemento sustantivo como son las causales de recisión de contrato, aseveración que no constituye una invasión de las atribuciones de la jurisdicción laboral, sino que al no justificarse las razones por las cuales se omitió el referido fundamento, la mencionada Conminatoria fue dictada con una motivación insuficiente, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hacen al debido proceso, no pudiendo por ello dicha decisión ser ejecutada; correspondiendo consecuentemente, denegar la tutela.

En un caso similar al presente, este Tribunal razonó de igual manera al señalar, que: “…si bien el Inspector en su informe se remitió a las Resoluciones 026/11 y 036/2011 de 7 de octubre, en lo referido al contrato laboral, no se advierte mayor fundamentación respecto a si la existencia de un proceso judicial pendiente promovido por los trabajadores afectaba o no la posibilidad de efectuar una conminatoria de reincorporación en el caso concreto, que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debió efectuar una fundamentación mínima sobre los motivos de la reincorporación, lo que visibilizaría una adecuada revisión por parte de la judicatura laboral y que este Tribunal tenga certeza respecto a lo que está ordenando ejecutar.

Sin embargo, debe aclararse que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no debe interpretarse en el sentido de la existencia o no de una relación laboral, ni puede utilizarse para determinar el cumplimiento o no de la resolución del Tribunal de garantías en su debido momento, sino provoca dos alternativas a seguir: a) Acudan a la Jefatura del Trabajo a efectos de que el vicio observado, es decir, la falta de fundamentación respecto a la situación de cada uno de ellos sea determinada y exista una conminatoria clara en lo referente a su ejecución ello porque la deficiente fundamentación de la conminatoria no es imputable a los representados quienes al verse beneficiados no podían impugnar la misma conforme se desprende de la SCP 0591/2012 de 20 de julio; y, b) Que los representados acudan a la vía laboral en cuyo caso la conminatoria de reincorporación podrá considerarse en el marco del resto de acervo probatorio para alcanzar la verdad material aspecto que no puede producirse en la justicia constitucional a través del amparo constitucional que no cuenta con una etapa probatoria amplia” (SCP 2355/2012 de 22 de noviembre).