SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2014
Fecha: 15-Sep-2014
PRS-RH-381-2013
Una vez que consiguieron su libertad irrestricta al haberse anulado todo lo actuado en el proceso, solicitaron en instalaciones del Distrito Comercial Amazónico, primero de manera verbal y posteriormente escrita, que se les incorpore a su puesto de trabajo; sin embargo, pese a haber sido recibido dicho oficio por YPFB, fueron notificados con las notas de rescisión de contratos por instrucción de Presidencia, según memorándum “PRS-RH-381-2013” (sic), sin dar mayores explicaciones, convirtiéndose en una desvinculación intempestiva, injusta e ilegal, y sin habérseles iniciado ningún proceso interno ni administrativo.
Situación que suscitó que denunciaran dichos hechos ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, instancia que al evidenciar que el despido fue totalmente injustificado, en base al informe MTEPS/JRTR/ITO28/2013 de 2 de septiembre, emitió la Conminatoria 001/2013 de 9 de igual mes y año, a través de la cual se instruyó a los demandados representantes de YPFB, a la reincorporación al mismo cargo que ocupaban los accionantes, con la cancelación de sueldos devengados y demás derechos sociales; documento que pese haber sido puesto a conocimiento de la referida institución mediante carta notariada el 7 de octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de esta acción no fue cumplido, lesionando con ello sus derechos al debido proceso y la defensa, así como a la estabilidad laboral, por cuanto, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe los contratos a plazo fijo en tareas permanentes en una empresa, y en su caso, y de acuerdo al Manual de Funciones del “Distrito Comercial Amazónico” de YPFB, sus puestos corresponden a cargos permanentes y propios del giro de la empresa YPFB -Corporación “Distrito Comercial Amazónico”-, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad y al haberse celebrado este tipo de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa, no obstante de constituirse una prohibición expresa establecida por ley, implica una tácita reconducción, tornándose el contrato que tenían a plazo fijo en uno indefinido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PRS-RH-381-2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- i)
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- Fragmento 14
- III.1. La reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.2. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 11 de junio de 2013
- CONFIRMAR