SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2014
Fecha: 15-Sep-2014
denegó
El Juez de Partido Mixto en lo Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/“2013” de 29 de enero de 2014, cursante de fs. 107 a 112 vta., denegó la acción de amparo constitucional, señalando que la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta 001/2013 de 9 de septiembre, mereció la representación por parte de Notario de Fe Pública de La Paz, en la que en la parte pertinente indica que no se encontró en YPFB a Carlos Villegas Quiroga, debiendo aplicarse en el caso el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que corresponde practicar la notificación mediante cédula, aspecto que no fue mencionado ni demostrado en audiencia; “…y que de la revisión de la acción de amparo también indica que se [habría] cumplido con la diligencia en fecha 7 de octubre de 2013…” (sic), lo que significa que no se agotaron las instancias respectivas, así como no existe evidencia de que los trabajadores hubieran intentado su reincorporación ante el Juez de Trabajo y menos puesto en conocimiento de dicha autoridad la conminatoria de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PRS-RH-381-2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- i)
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- Fragmento 14
- III.1. La reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.2. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 11 de junio de 2013
- CONFIRMAR