SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1760/2014
Fecha: 15-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de la presente acción tutelar refieren que se vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, y al principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la parte demandada procedió a rescindir el contrato a plazo fijo que tenían suscrito con YPFB, alegando la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, no se les siguió proceso interno alguno, así como incurrieron en la prohibición de contratación a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; situación que luego de haber sido valorada por la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, emitió Conminatoria de reincorporación, la misma que no fue cumplida por la empresa demandada.
constitucional y de acuerdo a los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se acredita que los accionantes fueron retirados el 10 de junio de 2013, en vigencia del contrato a plazo fijo que habrían suscrito con YPFB hasta el 31 de diciembre del mismo año, recisión de contrato que fue supuestamente resultado de haber sido encontrados de manera flagrante en la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, en contravención de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, derivando ello en un presunto incumplimiento de contrato.
Ante ese aparente acto ilegal, acudieron ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta, solicitando su reincorporación aduciendo despido injustificado por haber rescindido sus contratos a plazo fijo en los puestos que ocupaban en el “Distrito Comercial Amazónico” pertenecientes a YPFB, instancia que el 9 de septiembre de 2013, emitió Conminatoria de reincorporación 001/2013, instruyendo que los demandados procedan a la inmediata reincorporación de los trabajadores denunciantes, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan a su favor, con el fundamento que los despidos de los trabajadores Hugo Maija Chapi y Geraldine Mirna Vargas Mejía, habrían sido injustificados, lesionándose inclusive el derecho al debido proceso por cuanto no medió en su contra proceso interno alguno para proceder a la recisión, incurriéndose asimismo en la vulneración del DS 0521, al existir un encubrimiento en su relación laboral, señalando que los trabajadores desempeñaban funciones propias y permanentes, de acuerdo al Manual de Funciones del “Distrito Comercial Amazónico” de YPFB; por lo que conforme al art. 2 del DL 16187, los contratos a plazo fijo de los accionantes debieron convertirse en indefinidos.
De acuerdo a lo señalado precedentemente y en concordancia con el entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es evidente que las jefaturas departamentales de trabajo, conforme al trámite establecido en el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, deben emitir la conminatoria de reincorporación ante un supuesto despido injustificado, pudiendo la parte afectada plantear la acción amparo constitucional con el fin de que dicha decisión se haga cumplir; sin embargo, la justicia constitucional no puede ejecutar una conminatoria que carezca de elementos que hacen que la fundamentación esgrimida en ella, se torne arbitraria e insuficiente, desconociendo el derecho al debido proceso en su elemento a obtener una resolución debidamente fundamenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PRS-RH-381-2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- i)
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- Fragmento 14
- III.1. La reincorporación laboral en la vía administrativa debe respetar los elementos mínimos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador,
- pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.2. Sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 11 de junio de 2013
- CONFIRMAR