SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2014

Fecha: 15-Sep-2014

a)

La accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo indicó que: a) La prueba presentada por la parte demandada es de mala fe, considerando que es de conocimiento general que el Notario de Fe Pública que intervino en la notificación, tiene antecedentes penales que están relacionados con actuaciones similares al presente caso donde se altera documentos, así como actuados procesales; b) Para desvirtuar la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de 25 de febrero de 2014, que señala que la notificación se realizó en tablero de Secretaría debido a que no se fijó domicilio procesal; corresponde tomar en cuenta que de la naturaleza del pedido efectuado, puede claramente inferirse el domicilio de la solicitante puesto que es la dueña del inmueble descrito como se refirió en dicho pedido, por lo que fácilmente se podía realizar esta diligencia en la puerta de su domicilio; c) La nota que observa el abogado de la parte demandada de 23 de febrero de 2014, tiene sello de recepción del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, resultando indignante que la Alcaldía no sepa qué documentación ingresa a esa institución o se ignore el destino que tuvo la misma; d) Sobre el reiterado fundamento de desconocimiento de domicilio de la accionante, a momento de presentar las diferentes notas se adjuntó fotocopia de la cédula de identidad, documento en el que consigna cuál es este; asimismo, la Unidad de Recaudaciones tiene en su poder el título de propiedad en el que también aparece su dirección exacta; y, e) Se llegó a comunicar con el “doctor Ustarez”, pero este funcionario en lugar de dar una respuesta, sólo maltrato a la accionante y cuando realizaba peticiones de manera verbal únicamente le decían que no se estaba recibiendo cartas sobre graderías puesto que este tema sería tratado en posteriores días.

Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, Alcaldesa demandada, por informe escrito presentado el 27 de febrero de 2013, corriente de fs. 51 a 53 vta., refirió que: a) De la certificación que se desplegó en esta acción se demuestra que la accionante jamás presentó una nota el 23 de febrero de “2013”, por cuanto realiza afirmaciones falsas e inexistentes que atenta contra la presunción de buena fe de la administración pública; b) Las notas de 17 y 20 ambas de febrero de 2014, fueron atendidas de manera oportuna, mereciendo cada una informes técnicos y legales que coinciden en la inviabilidad de la solicitud de la accionante; c) La respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante por los mecanismos administrativos propios de esa institución, ello debido a que la solicitante no se apersonó para conocer la respuesta y al no señalar domicilio procesal es que se dispuso la notificación en el tablero de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en presencia de Notario y testigo; d) Conforme la jurisprudencia constitucional, aún no transcurrió el plazo para considerar que el pedido no fue atendido, ello tomando en cuenta que la última solicitud se realizó el 21 de igual mes y año; y, e) La acción se basa en normas de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836), disposición normativa que se encuentra abrogada.