SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1767/2014
Fecha: 15-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante señala que presentó tres notas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a fin de que se autorice la construcción de graderías en el frontis de su casa, ello considerando que los propietarios de inmuebles por donde pasa el Carnaval de Oruro tienen preferencia para la compra de metros lineales; sin embargo, ninguna de las notas mereció respuesta alguna por parte de esta institución.
Revisados los elementos que hacen al expediente de esta acción tutelar, se tiene que Mery Suaznabar Escalante solicitó por notas presentadas el 23 de enero, 17 y 21 de febrero de 2014, que gozando del derecho preferente que se le reconoce por el art. 7 del Decreto Municipal de 27 de enero de 2014, puesto que es propietaria de un inmueble que se encuentra dentro de la ruta oficial del Carnaval de Oruro, se le autorice la construcción de graderías en el frontis de su inmueble.
Ahora, si bien la autoridad munícipe demandada presentó la nota G.A.M.O. 0204/14 de 25 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad demandada por intermedio del Secretario General responde de manera específica a la nota de 21 del citado mes y año, haciéndose constar en los márgenes de dicha nota que se procedió a la notificación con tal actuado a Mery Suaznabar Escalante mediante “copia” fijada en el tablero de la Secretaría General, en presencia de un testigo y con la concurrencia de Notario de Fe Pública, ello según argumenta en aplicación del art. 33 de la LPA, y es que la accionante no habría establecido domicilio para la notificación de los actos administrativos.
Bajo esos antecedentes y previamente a verificar si se amerita realizar análisis alguno de los hechos demandados, es necesario considerar que habiéndose practicado la notificación a la accionante el 25 de febrero de 2014 a horas 10:06, con la respuesta a su solicitud, que vino realizando mediante las diferentes notas siendo la última la de 21 del indicado mes y año, actuado que se realizó en tablero de Secretaría General de esa institución y tomando en cuenta que la interposición de esta acción se efectuó ese mismo día pero a horas 17:20 conforme el cargo de recepción de fs. 9, se establece que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el hecho que denuncia fue superado, puesto que la accionante recibió una respuesta a sus varios pedidos que versan sobre un mismo punto cual es la autorización de construcción de graderías para el Carnaval de Oruro 2014; ahora, si bien la accionante refiere que la notificación no es válida por supuestamente no corresponder la fecha de esta diligencia; empero, no adjuntó prueba en contrario que demuestre lo que asevera, por cuanto al ser este actuado certificado por Notario de Fe Pública, se tiene al mismo como válido, por ende y considerando el petitum de la acción de amparo constitucional en cuanto a la respuesta de sus diferentes solicitudes realizadas, al existir una constancia de que las mismas fueron resueltas, este Tribunal considera que el hecho lesivo a los derechos fue superado, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR