SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2014
Fecha: 15-Sep-2014
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 20 de febrero, cursante de fs. 72 a 77 vta., denegó la tutela solicitada sin costas, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del trámite de suspensión condicional de la pena y del Auto de Vista 38/2013, ahora cuestionado se verifica que oportunamente el beneficiario señaló como su domicilio real el inmueble ubicado en el Pasaje Gral. Joffre s/n, entre las calles Mariscal Sucre y Daniel Campos de la ciudad de Tarija, sin que haya cambiado el mismo, lo cual fue corroborado por la trabajadora social del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Tarija, y por el propio memorial del accionante por el cual subsanó su acción señalando el domicilio del tercero interesado, sin haber vulnerado el art. 24 inc. 1) del CPP; ii) El condenado cuenta con trabajo lícito permanente, como chofer de taxi independiente y afiliado en su momento al Radio Taxi “Andaluz”, del que fue retirado por su antecedente penal dado a conocer por la víctima y la madre de esta última, siendo posteriormente afiliado a Radio Taxi Móvil “Lider” en el que conduce en horario nocturno, por lo que tampoco se apartó de la regla prevista en el art. 24 inc. 6) del CPP; iii) Las autoridades demandadas efectuaron una interpretación finalista, por la cual el Juez debe valorar las consecuencias y los alcances de las decisiones judiciales que imparte, en el caso, efectuaron una ponderación equilibrada, igualmente consideraron el principio pro homine y el de favorabilidad al no revocar el beneficio otorgado a favor de Domingo Calixto Gira, ya que el nombrado se vió perjudicado en las líneas de Radio Taxis móviles por cuestiones ajenas a su voluntad; iv) Por mandato expreso de lo dispuesto en el art. 180.I de la CPE, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de eficacia, verdad material y debido proceso, entre otros, por lo que esencialmente se persigue el cumplimiento de la finalidad de las normas en el marco del respeto a los derechos y garantías fundamentales, circunscribiéndose a los presupuestos esgrimidos y señalando la razón, a efectos de que las partes conozcan los motivos que llevaron a tomar la decisión de declarar con lugar el recurso interpuesto, manteniendo subsistente el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de Domingo Calixto Gira, no encontrándose discrecionalidad ni en la motivación y menos en la valoración de los medios de prueba aportados en ese trámite; v) La aplicación del principio de favorabilidad, no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también cuando la nueva ley beneficie al delincuente, en el ámbito de la esfera de la libertad; vi) El principio pro actione dinamizado por los Vocales demandados, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, denotándose en la Resolución cuestionada, la existencia de congruencia, al circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada; vii) La facultad de valoración de la prueba aportada, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, pues esta tiene la finalidad de resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; y, viii) Por todo lo señalado, se tiene que el Auto de Vista 38/2013 de 9 de agosto, no vulnera el debido proceso más por el contrario imprime decisiones tendiente a garantizar su respeto.