SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2014

Fecha: 15-Sep-2014

III.2.  Análisis del del caso concreto

           De la revisión del mencionado Auto de Vista (Conclusión II.3) se tiene que, respecto al argumento por el cual el accionante menciona que, dicha Resolución sustituye la motivación extrañada con la mera relación de los antecedentes fácticos, la documentación presentada y los alegatos de las partes, se evidencia que en efecto, dicha relación de antecedentes constituye la parte introductoria del Auto de Vista (primer considerando), pero no representa su totalidad, pues a continuación de lo señalado, la Resolución en cuestión contiene una identificación expresa del agravio y una relación apropiada de la jurisprudencia constitucional con referencia a la naturaleza y finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena (segundo considerando), para en forma posterior ingresar a analizar el caso concreto en cuatro parágrafos que de manera sencilla y precisa exponen la valoración individualizada del agravio invocado por el condenado -ahora tercero interesado- como se verá posteriormente.

           Respecto al argumento de que el Auto de Vista impugnado no fundamenta sobre los aspectos que le llevaron a concluir que existe una razón justificada por la cual el condenado no hizo conocer oportunamente la condición de acreditar un trabajo lícito, se advierte que este extremo tampoco es evidente, pues la mencionada Resolución describe que el condenado alegó en la audiencia de consideración de revocatoria del beneficio, que la familia de la víctima y ésta misma obstaculizaron su acceso a una fuente laboral, debido a que se presentaban a diferentes lugares exhibiendo la Sentencia condenatoria emitida en su contra; de acuerdo, a la documentación cursante en obrados, es posible deducir que dicho argumento de descargo, si bien fue presentado en la mencionada audiencia, no fue acreditado documentadamente sino hasta la fase de apelación ante los Vocales ahora demandados (Conclusión II.4), debiendo considerarse en este punto que la valoración efectuada por el Tribunal de apelación, no resulta ilegal ni indebida, en razón a que la misma obedece al principio de verdad material que rige el procedimiento penal en todas sus fases, incluida por supuesto la fase de ejecución, siendo así fundamentada oportunamente y reafirmada en el informe escrito presentado por dichas autoridades jurisdiccionales.

           En el mismo sentido aunque en otro contexto, ya se pronunció la SCP 1048/2013 de 29 de agosto, cuando refirió que: “…El art. 180 de la CPE, establece como un criterio rector de los procesos ordinarios el principio de verdad material, que si bien adopta diferentes dimensiones, se maximiza en materia penal, debido a las consecuencias de la sanción y, con menor intensidad, en materia civil, en la que se controvierten derechos disponibles. En efecto, la verdad material en los procesos penales, constituye un principio rector de todo el proceso y por tanto, alcanza a las instancias impugnativas, las cuales de manera excepcional, deben dar preeminencia a la realidad sobre las formas procesales, debido a que: a) El carácter de norma “fundamental” de la Constitución Política del Estado, impele a interpretar el Código de Procedimiento Penal, que se constituye en norma preconstitucional, conforme al postulado de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE; b) Por la intensidad en la afectación de los derechos que ocasiona la medida de privación de libertad (aislamiento, contagio criminal, pérdida de trabajo, separación familiar, afectación a la seguridad personal, etc.) y bajo la consideración de que la sanción en derecho penal es de última ratio, resulta desproporcionada una medida sancionatoria cuando se presenta nueva prueba, en instancias de impugnación, que acredita la inocencia, v.gr., la aparición durante la tramitación de un proceso penal por homicidio y en casación, de la presunta víctima; y, c) El Código de Procedimiento Penal, privilegia la verdad material sobre la verdad formal…”.

           Finalmente, con relación a la irrazonable valoración de la prueba alegada,  específicamente con relación al certificado de trabajo “recién presentado”, los Vocales ahora demandados reprobaron la valoración negativa que de este documento efectuó el Juez a quo, que observó su idoneidad en base a criterios de legalidad, en el entendido de que el trabajo lícito no necesariamente debe ser acreditado documentadamente, y extrañando que el Juez a quo no haya efectuado una interpretación acorde a los principios pro homine y de favorabilidad, en base a los cuales, el Tribunal de alzada valoró dicha certificación dando por cumplida la condición extrañada y por ende, revocada la Resolución de primera instancia.

           No obstante, esta interpretación a criterio del accionante, constituye pronunciamiento respecto de un agravio no invocado por el condenado, lo que a primera vista, resulta evidente de su memorial de apelación, donde Domingo Calixto Gira argumentó únicamente que la víctima y su familia obstaculizaron que logre acceder a un trabajo, y por ende acreditarlo para legitimar el beneficio; y aunque, no cuestionó expresamente la valoración del certificado de trabajo presentado, lo cual estaría encaminado a dar por cumplida la condición y mantener el beneficio concedido; el Tribunal de alzada, manifestó expresamente que su evaluación corresponde a una interpretación enmarcada en el principio de favorabilidad, señalando que “…la situación laboral en esta instancia procesal como el domicilio pueden ser verificados por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, porque responde a una voluntad de reconducir su conducta…” (sic) en este sentido, la justicia constitucional no es otra instancia adicional al proceso judicial, de ahí que corresponde a la parte accionante la carga argumentativa, para que esta instancia efectúe la revisión de la interpretación de legalidad (SCP 1631/2013) o la valoración de la prueba (SC 0886/2011-R) efectuada por las autoridades jurisdiccionales penales.