SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1780/2014
Fecha: 15-Sep-2014
II.3.
II.3. Auto de Vista 38/2013 de 9 de agosto, que resuelve revocar la resolución impugnada, manteniéndose el beneficio de suspensión condicional de la pena, otorgado al recurrente, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la finalidad y naturaleza del beneficio de la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye una medida de política criminal instituida por el legislador, que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; ii) El art. 367 del CPP señala, que si el beneficiario infringe sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta; iii) La Certificación de la Empresa de Radio Taxis Móvil “andaluz”, el memorial de presentación de Eliot Acosta Cabero, a la referida empresa y la carta de contestación a lo solicitado por la víctima con sus parientes, son elementos probatorios conducentes a la probanza del agravio sufrido, a efectos de sustentar el agravio basado en la circunstancia que la razón por la que no pudo acreditar trabajo es justificada; iv) Es evidente la circunstancia que fue referida en audiencia ante el Tribunal a quo, que demuestra un ánimo avezo de la víctima, perjudicando que el condenado pueda beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, siendo evidente el agravio denunciado; v) Respecto al certificado de trabajo presentado por parte del recurrente, el Tribunal a quo efectuó una valoración negativa, requiriendo requisitos de legalidad al certificado presentado, cuando la realidad da cuenta que incluso se puede tener un trabajo lícito que no necesariamente puede ser acreditado de manera documental; vi) El Tribunal a quo debió haber aplicado el principio pro hómine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano; vii) Se debe contemplar el principio de favorabilidad y otorgar valor positivo al certificado, dado que la situación laboral en ésta instancia procesal como el domicilio pueden ser verificados, por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, porque la verificación responde a una voluntad de reconducir su conducta; y, viii) Aclara al beneficiario, que lo anterior no soslaya de ninguna manera su deber de cumplir lo requerido por el Tribunal de manera incuestionable, teniendo la obligación de hacer conocer al mismo, las razones que imposibiliten su cumplimiento de manera oportuna (fs. 19 a 22).