SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014

Fecha: 15-Sep-2014

a)

Lucio Fuentes Hinojosa, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no obstante su legal notificación, no comparecieron a la audiencia; empero, por informe cursante de fs. 204 a 210, señalaron que: a) Mediante Resolución 09/2012 de 9 de noviembre, el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, fijó el monto de Bs.80 000.-, por resarcimiento de daños y perjuicios, y al considerar el accionante que ese monto estaba totalmente alejado de la prueba pericial y que vulneró el art. 994 del Código Civil (CC), interpuso recurso de casación en la forma solicitando que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo; b) Elevados los recursos de casación en la forma y en el fondo ante el Tribunal Agroambiental, su Sala Segunda, mediante Auto Nacional Agroambiental 025/2013 de 6 de mayo, declaró improcedentes los recursos de casación, llamando la atención al Juez Agroambiental de Caranavi, ante la inobservancia de la normativa procesal que hace el recurso de casación al haber sido concedido cuando es irrecurrible; c) Respecto a que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneró el derecho a la impugnación del Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre de 2012, garantizado por el art. 180 de la CPE, con el Auto Nacional Agroambiental 025/2013, tal aspecto no es evidente, por cuanto el art. 255 del CPC, prevé en forma clara contra qué resoluciones procede el recurso de casación, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley “INRA”, entre los cuales están los Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; Autos de Vista que, resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; Autos de Vista referentes, a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio; Autos de Vista que, declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía y Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito; d) El art. 87.I de la Ley “INRA”, establece que contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental Plurinacional-; e) Por su parte, el art. 85 de la Ley “INRA”, relacionada a las providencias y Autos Interlocutorios, refirió que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior;  f) Se establece en forma clara y precisa que no procede el recurso de casación contra autos definitivos en ejecución de Sentencia, en razón que el art. 255 inc. 3) del CPC, señala a los autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, como ser la perención de instancia, transacción, no admisión de una demanda, etc.; en el caso de autos, no se trata de un auto definitivo que pone fin al litigio, sino de una Resolución emitida en ejecución de sentencia y contra esa Resolución sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de acuerdo al art. 518 del CPC; g) En la acción de amparo constitucional, no existe una relación entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, conforme el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), limitándose el accionante a mencionar la vulneración de derechos y garantías y normas constitucionales, agrarias y adjetivas civiles, sin establecer la relación de causalidad entre los hechos que sirvan de fundamento y la supuesta lesión causada al derecho o garantía constitucional; y, h) Los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentan el informe, sin reconocer la competencia de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por ser “violatoria a la jurisprudencia constitucional”, por cuanto conforme a la SCP 1120/2013-L de 30 de agosto, es competente el juez o tribunal del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos; tratándose de resoluciones administrativa o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dicto la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional, y tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía.