SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014
Fecha: 15-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Concluida la demanda ordinaria de reivindicación del predio agrícola de su propiedad, mediante Resolución 011/2009 de 17 de noviembre, ubicado en la colonia “San Pablo” de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, que adquirió calidad de cosa juzgada; activó una segunda demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, que concluyó mediante Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre de 2012, por el cual se condenó a los demandados Dámaso Tintaya Paucara y otros, al pago de Bs.80 000.- (ochenta mil bolivianos); decisión contra la cual interpuso recurso de casación en el fondo conforme lo dispuesto en el art. 87 de la Ley “INRA”, al considerar que dicho fallo era injusto por ser totalmente desproporcional a los avalúos periciales efectuados en la tramitación del proceso y que establecen en una suma indemnizable por concepto de daños y perjuicios en Bs.1 015 650.- (un millón quince mil seiscientos cincuenta bolivianos).
Alegó que, una vez conocido el recurso por el Tribunal Agroambiental Plurinacional, dicha instancia emitió el Auto Nacional Agroambiental 025/2013, mediante el cual declaró improcedente el recurso de casación; con el argumento, de que al haber sido interpuesto contra una resolución dictada en ejecución de sentencia, ésta no es recurrible mediante dicho medio de impugnación; es decir, que el Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre, sería irrecurrible, lo cual no es evidente, toda vez que en materia agraria no existe una disposición expresa que declare la “irrecurribilidad” de ese tipo de resoluciones, existiendo un vacío jurídico respecto a los Autos interlocutorio definitivos dictados en materia agraria en ejecución de sentencia, y si bien hay amplia jurisprudencia sobre la “irrecurribilidad” de los Autos interlocutorios definitivos, pronunciados en ejecución de sentencia; sin embargo, el mismo Tribunal Agroambiental en otras ocasiones adecuó la normativa del proceso común al proceso agrario, aceptando dichos Autos interlocutorios definitivos el recurso de casación, como sucedió en el Auto Nacional Agrario 72 de 11 de noviembre de 2004; además que, las autoridades demandadas no consideraron que el legislador previó el art. 78 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley 1715, que establece que los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (CPC); actuar con el cual se le negó su derecho a impugnar dentro de un proceso judicial, expresamente establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional y de la acción de inconstitucionalidad concreta
- deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción.
- 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-;
- necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- Fragmento 15
- III.2. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia
- alegando de manera expresa que en “…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…” (sic),
- una supuesta inconstitucionalidad por omisión
- es pertinente ratificar que el tribunal competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional debe ser el Tribunal de garantías del domicilio del afectado,
- CONFIRMAR