SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014
Fecha: 15-Sep-2014
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/14 de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 253 a 257, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien establece que toda resolución debe ser necesariamente recurrible; sin embargo, la misma convención refiere los límites del orden público que emerge de cada una de las materias que puede ameritar ese derecho a la impugnación; asimismo, la Constitución Política del Estado, de manera expresa determina el componente de la recurribilidad de todos los autos en lo principal y el derecho a impugnar, conforme al art. 180.II; ii) El art. 78 de la Ley “INRA”, de manera expresa prevé la sujeción supletoria al tema agrario al Código de Procedimiento Civil, aplicabilidad que se encuentra en el hecho de que los Autos y resoluciones pronunciados en ejecución de fallos son recurribles de manera directa y de ninguna manera mediante el recurso de casación, si bien puede interpretarse que el recurso de casación y nulidad es propio de la Ley “INRA”, también es evidente que la propia ley está sometiéndose a sus reglas, parámetros, condiciones y elementos de activar las acciones al Código de Procedimiento Civil; iii) La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, desarrollada por la jurisprudencia constitucional y el art. 53 del CPCo, determinan el factor de improcedencia de la acción, que está referida a que las resoluciones judiciales o administrativas puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno; en el caso concreto, contra la Resolución 09/12 de 9 de noviembre de 2012, se activó el recurso de casación en el fondo y no el recurso directo de apelación previsto en el art. 223 del CPC, que de acuerdo a la norma procesal civil supletoria por mandato de la Ley INRA, es la cual debió acogerse la parte accionante; y, iv) Finalmente sobre la competencia del Tribunal de garantías, la SCP “120/13”, determinó ciertos límites a la competencia de los Tribunales de garantías frente a los casos de competencia del Tribunal Agroambiental; sin embargo, la misma Sentencia refiere que cuando la autoridad demandada informa sobre los hechos acusados, automáticamente por el tema del consentimiento y actos sometidos a su conocimiento, el Tribunal de garantías asume plena competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional y de la acción de inconstitucionalidad concreta
- deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción.
- 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-;
- necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- Fragmento 15
- III.2. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia
- alegando de manera expresa que en “…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…” (sic),
- una supuesta inconstitucionalidad por omisión
- es pertinente ratificar que el tribunal competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional debe ser el Tribunal de garantías del domicilio del afectado,
- CONFIRMAR