SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014

Fecha: 15-Sep-2014

“improcedente”

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/14 de 10 de febrero de 2014, cursante de fs. 253 a 257, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien establece que toda resolución debe ser necesariamente recurrible; sin embargo, la misma convención refiere los límites del orden público que emerge de cada una de las materias que puede ameritar ese derecho a la impugnación; asimismo, la Constitución Política del Estado, de manera expresa determina el componente de la recurribilidad de todos los autos en lo principal y el derecho a impugnar, conforme al art. 180.II; ii) El art. 78 de la Ley “INRA”, de manera expresa prevé la sujeción supletoria al tema agrario al Código de Procedimiento Civil, aplicabilidad que se encuentra en el hecho de que los Autos y resoluciones pronunciados en ejecución de fallos son recurribles de manera directa y de ninguna manera mediante el recurso de casación, si bien puede interpretarse que el recurso de casación y nulidad es propio de la Ley “INRA”, también es evidente que la propia ley está sometiéndose a sus reglas, parámetros, condiciones y elementos de activar las acciones al Código de Procedimiento Civil; iii) La naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, desarrollada por la jurisprudencia constitucional y el art. 53 del CPCo, determinan el factor de improcedencia de la acción, que está referida a que las resoluciones judiciales o administrativas puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno;  en el caso concreto, contra la Resolución 09/12 de 9 de noviembre de 2012, se activó el recurso de casación en el fondo y no el recurso directo de apelación previsto en el art. 223 del CPC, que de acuerdo a la norma procesal civil supletoria por mandato de la Ley INRA, es la cual debió acogerse la parte accionante; y, iv) Finalmente sobre la competencia del Tribunal de garantías, la SCP “120/13”, determinó ciertos límites a la competencia de los Tribunales de garantías frente a los casos de competencia del Tribunal Agroambiental; sin embargo, la misma Sentencia refiere que cuando la autoridad demandada informa sobre los hechos acusados, automáticamente por el tema del consentimiento y actos sometidos a su conocimiento, el Tribunal de garantías asume plena competencia.