SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014
Fecha: 15-Sep-2014
de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia
A través de la presente acción de defensa el accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, por cuanto dentro del proceso agrario de reivindicación seguido por el accionante contra Dámaso Tinta Paucara y otros, el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 011/2009, declaró probada la demanda e improbada la excepción de transacción; una vez que dicha Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, en ejecución de fallos, el accionante interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, resolviendo dicho planteamiento el Juez Agroambiental, determinando la responsabilidad por los hechos demandados en la suma de Bs.80 000.-, alegando que dicha decisión contraría sus intereses al ser totalmente desproporcional a los avalúos periciales realizados en la tramitación del proceso, interpuso contra dicho Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre de 2012, recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, emitiendo la Sala Segunda del referido Tribunal, el Auto Nacional Agroambiental 025/2013 de 6 de mayo, declarando improcedente, tanto el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante, como el recurso de casación en la forma planteado por Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi; declaratoria de improcedencia que se basó con los fundamentos de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, no son recurribles mediante el recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el art. 518 del CPC; así como, al haberse emitido el Auto de 9 de noviembre de 2012, en ejecución de sentencia, éste tendría calidad de cosa juzgada, no correspondiendo el recurso de casación de acuerdo al art. 213.II del CPC, que establece: “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere”, normas aplicables por supletoriedad por mandato del art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); alegando finalmente, que por imperio de la Ley dicho Tribunal no puede abrir su competencia para asumir conocimiento de los recursos de casación, los cuales debieron ser rechazados por el Juez Agrario, en aplicación del art. 85 de la LSNRA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional y de la acción de inconstitucionalidad concreta
- deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción.
- 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-;
- necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- Fragmento 15
- III.2. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia
- alegando de manera expresa que en “…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…” (sic),
- una supuesta inconstitucionalidad por omisión
- es pertinente ratificar que el tribunal competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional debe ser el Tribunal de garantías del domicilio del afectado,
- CONFIRMAR