SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014

Fecha: 15-Sep-2014

de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia

A través de la presente acción de defensa el accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, por cuanto dentro del proceso agrario de reivindicación seguido por el accionante contra Dámaso Tinta Paucara y otros, el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 011/2009, declaró probada la demanda e improbada la excepción de transacción; una vez que dicha Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, en ejecución de fallos, el accionante interpuso demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, resolviendo dicho planteamiento el Juez Agroambiental, determinando la responsabilidad por los hechos demandados en la suma de Bs.80 000.-, alegando que dicha decisión contraría sus intereses al ser totalmente desproporcional a los avalúos periciales realizados en la tramitación del proceso, interpuso contra dicho Auto interlocutorio definitivo de 9 de noviembre de 2012, recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, emitiendo la Sala Segunda del referido Tribunal, el Auto Nacional Agroambiental 025/2013 de 6 de mayo, declarando improcedente, tanto el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante, como el recurso de casación en la forma planteado por Dámaso Tinta Paucara y Ladislao Rey Chura Limachi; declaratoria de improcedencia que se basó con los fundamentos de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, no son recurribles mediante el recurso de casación, de acuerdo a lo establecido en el art. 518 del CPC; así como, al haberse emitido el Auto de 9 de noviembre de 2012, en ejecución de sentencia, éste tendría calidad de cosa juzgada, no correspondiendo el recurso de casación de acuerdo al art. 213.II del CPC, que establece: “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere”, normas aplicables por supletoriedad por mandato del art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); alegando finalmente, que por imperio de la Ley dicho Tribunal no puede abrir su competencia para asumir conocimiento de los recursos de casación, los cuales debieron ser rechazados por el Juez Agrario, en aplicación del art. 85 de la LSNRA.