SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1785/2014
Fecha: 15-Sep-2014
es pertinente ratificar que el tribunal competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional debe ser el Tribunal de garantías del domicilio del afectado,
Finalmente cabe aclarar sobre la duda relacionada a la competencia del Tribunal de garantías observada por la parte demandada, por cuanto, interpuesta la acción de amparo constitucional, y siendo de conocimiento de la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta declinó su competencia mediante Resolución 5/13 de 30 de octubre de 2013, (fs. 106 a 107), remitiendo obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiendo la Sala Penal Primera el Auto 249/013 de 18 de noviembre de 2013, (fs. 108 y vta.), alegando que la competencia fue activada de forma legal, señalando que autoridad competente para conocer la acción interpuesta por Anacleto Arana Ajnota, sería la Sala referida precedentemente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió obrados para que la Sala declinante de competencia, conozca y resuelva la acción de amparo constitucional; al respecto la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Justicia de Chuquisaca, obró de manera correcta al fundamentar dicho reenvió, señalando que no se observó la normativa especial y de aplicación preferente prevista en el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que en lo pertinente señala que “…si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio…”, situación que en el caso habría sucedido, puesto que la acción fue presentada de manera correcta en el departamento de La Paz, no existiendo por ello duda sobre la competencia en razón al territorio del Tribunal de garantías que ahora conoció y resolvió la acción de amparo constitucional; así el AC 034/2013-CA-S, que señaló: “ … en el caso de autos se suscitó controversia sobre la competencia territorial entre la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el ejercicio de sus funciones como tribunales de garantías. Ante la situación presentada y en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada (…), es pertinente ratificar que el tribunal competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional debe ser el Tribunal de garantías del domicilio del afectado, puesto que el art. 32.II del CPCo, determina que si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia del afectado o afectada, ésta o éste podrá presentar la acción donde estime conveniente; es decir, le otorga la posibilidad de decidir, la activación del mecanismos tutelar de defensa, ante el juzgado o tribunal competente por razón de su domicilio. El citado precepto jurídico resguarda el principio al juez natural, facultando al supuesto afectado la posibilidad de interponer la acción en razón de territorio, modificando la anterior línea jurisprudencia que establece dicha regla en razón del domicilio del demandado”. (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza, objeto y alcance de la acción de amparo constitucional y de la acción de inconstitucionalidad concreta
- deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción.
- 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-;
- necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- Fragmento 15
- III.2. Acción de amparo constitucional, vía inidónea para conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
- de que contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia
- alegando de manera expresa que en “…materia agraria no existe una disposición expresa que declare la irrecurribilidad de este tipo de resoluciones…” (sic),
- una supuesta inconstitucionalidad por omisión
- es pertinente ratificar que el tribunal competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional debe ser el Tribunal de garantías del domicilio del afectado,
- CONFIRMAR