SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
Los accionantes a través de su representante y defensa técnica, se ratificaron in extenso en el contenido íntegro de su memorial de demanda y ampliando la misma, manifestaron que: 1) El 28 de enero de 2014, en audiencia de cesación a la detención preventiva, les fueron concedidas medidas sustitutivas; sin embargo, al ser esta gravosa y atentatoria a sus derechos, presentaron recurso de apelación incidental, el mismo que hasta la fecha no fue remitido al Tribunal de alzada; 2) Contra los actos denunciados, no existe ninguna acción de defensa que pueda interponerse contra ningún funcionario judicial, sea secretario, actuario u otro, por cuanto los mismos son de absoluta responsabilidad de la autoridad judicial ahora demandada, quien debió controlar, supervisar a los funcionarios subalternos; en el caso de autos, hasta la fecha de la presente audiencia pública, su recurso de apelación incidental no fue remitido al Tribunal de alzada por el Secretario titular ni por el suplente, incumpliendo la jurisprudencia constitucional relativa al efecto, por lo que al demostrarse la dilación indebida, sin mayores consideraciones de orden legal, conforme a los arts. 125, 126 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita se conceda la tutela, con la respectiva imposición de pago de costas, daños y perjuicios; 3) El Juez demandado, en el caso de Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, nuevamente ocasionó actos de dilación que anteriormente mereció el planteamiento de una acción de libertad, ante la postergación y suspensión en dos oportunidades de su audiencia de juramento de garantes, la misma que reiteradamente de manera irresponsable y dilatoria fue suspendida, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente al principio de celeridad; al indicar la autoridad demandada que no podía materializarse si no se evidenciaba la presentación de los arraigos, siendo falso que se les haya entrepapelado los mismos, puesto que solo se refirieron a la constancia de su presentación, cuando el mismo según el “sticker” de plataforma era de 17 de febrero de 2014, evidenciándose además que a fs. 3 del referido memorial, estaba la presentación de los arraigos, los cuales no cursan en el cuaderno de investigación debido a que éste los extravió; y, 4) En lo que respecta a los otros cuatro coimputados, el recurso de apelación contra la resolución de modificación de fianza, fue interpuesto “el viernes 7” a horas 16:40; es decir, hace más de cuarenta y siete horas; sin embargo, a pesar que el secretario abogado del Juzgado, tuvo la responsabilidad de transcribir el acta y la resolución respectiva, así como de entregarles copia del oficio de remisión; no fue remitida ninguna diligencia al Tribunal de alzada, por cuanto la autoridad juridicial demandada, les indicó que recién lo harían el lunes, dilatando injusta e ilegalmente su privación de libertad, por cuanto debió remitirla el sábado a las 16:40; no siendo justificativo alguno conforme lo establecido por la SCP 1515/2013 de 4 de septiembre, la falta de provisión de recaudos, debido a que ante una eventual apelación incidental el juez inferior, debe enviar el acta y las piezas que considere más importantes, precautelando el principio de gratuidad; aspectos por los cuales solicitan se les conceda la tutela.
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2014 de 9 de marzo, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada respecto a la dilación en la que incurrió la autoridad demandada al suspender la audiencia de juramento de garantes, disponiendo su inmediata realización, siempre y cuando no se haya cumplido con la misma; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- “'…La fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal'.
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.
- haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
- III.4. Análisis del caso concreto
- respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes
- dilación en la remisión del recurso de apelación incidental alegada por los otros accionantes,