SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014

Fecha: 19-Sep-2014

concedió

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 9 de marzo, cursante de fs. 57 a 59, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, celebre la audiencia de toma de juramento de garantes en el plazo de veinticuatro horas, luego de su legal notificación; asimismo, respecto a la remisión del recurso de apelación incidental presentado por los otros accionantes, hizo constar, bajo los argumentos y fundamentos esgrimidos, que al encontrarse realizada el acta y el oficio de remisión sin firma del demandado, sea rubricado y remitido al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación; con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la suspensión de la audiencia de toma de juramento de garantes solicitada por las accionantes Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, si bien el art. 239 del CPP, prevé que el Juez o Tribunal impondrá medidas sustitutivas a la detención preventiva; según lo establecido por el art. 240 del citado Código, las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, serán ser determinadas por dicha autoridad; empero, dicho articulado no especifica que las medidas sustitutivas debían llevarse a cabo en una sola audiencia o realizarse en un solo acto procesal; por lo que, el Juez demandado, debió haber realizado la misma, aún si las imputadas no cumplieron con todas las medidas sustitutivas impuestas; por lo que, con relación a la solicitud de reposición del memorial de presentación de certificados de arraigo, deslinda responsabilidad, toda vez que son atribuciones de la autoridad demandada, debiendo las accionantes acudir a la vía legal correspondiente; y, b) Respecto a la falta de remisión del recurso de apelación incidental, interpuesto por los otros accionantes, de antecedentes se evidencia que efectivamente la autoridad judicial demandada ejerció a plenitud el mandato conferido por el art. 54.1 del CPP; es decir, realizó el control jurisdiccional a las actividades del secretario abogado, instruyendo la remisión del cuadernillo de control jurisdiccional al Tribunal de alzada; sin embargo, del informe presentado por Marco Antonio Gil Ocampo, Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil Comercial y Familiar de Riberalta en suplencia legal de su similar Primero, si bien se tiene que la elaboración del Acta de fianza económica, en la que formularon apelación incidental, se encontraba transcrita, del cuadernillo de control jurisdiccional, consta que el original y la copia adjunta, estaban firmados por la autoridad demandada; empero, no así el oficio de su remisión de 7 de marzo de 2014, lo cual demuestra una acción dilatoria en el presente caso; a pesar que el referido funcionario hubiere realizado un esfuerzo sobre humano para realizar la misma, más aún al haber acreditado a través de tres memorándums la suplencia legal que ejercía.