SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014

Fecha: 19-Sep-2014

respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes

Establecidos los supuestos actos lesivos que dieron lugar a la presente acción tutelar, se tiene que respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes, alegada por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, que si bien dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luis David Veizaga Rosales en representación legal de YPFB contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, mediante Auto de 29 de noviembre de 2013, se dispuso su detención preventiva; la misma que posteriormente, con relación a las hoy accionantes fue modificada por Auto de 28 de enero de 2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, autoridad hoy demandada, quien otorgó en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 inc. 3) y 6) del CPP; quienes, dando cumplimiento a la referida disposición, mediante memorial presentado el 17 de febrero del citado año,  cursante de fs. 31 a 33, adjuntando los correspondientes certificados de arraigo, solicitaron que una vez llevada a cabo la respectiva audiencia de juramento de garantes, se haga efectiva su libertad, de conformidad al art. 245 del CPP; actuado procesal, que a pesar de haber sido señalado para el 7 del citado mes y año a horas 17:00 (después de trece días), conforme se advierte del informe expedido el 9 de marzo de 2014, por Marco Antonio Gil Ocampo, Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil Comercial y de Familia de Riberalta, en suplencia legal de su similar Primero, cursante a fs. 21, fue suspendido por el Juez de la causa, debido a que el Fiscal de Materia, observó que los mandamientos de arraigo no se encontraban en sus originales.

De lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad judicial demandada, al haber suspendido la audiencia de juramento de garantes, extrañando la existencia en original de los mandamientos de arraigo, incurrió en una dilación innecesaria y arbitraria, toda vez que, correspondía que en el referido actuado procesal, conforme lo previsto en el art. 243 del CPP, determine únicamente si los fiadores propuestos por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, se encontraban o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado; sin embargo, incumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 178.I de la CPE, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, omitió hacerlo, suspendiendo la misma, exigiendo según se advierte del informe prestado por la autoridad demandada, la presentación de los certificados de arraigo en original, a pesar de haber aceptado a los garantes personales y que además tenía la constancia de que en el cuaderno de investigaciones “existía una copia legalizada” (sic) de los mismos, que corroboraba que fueron propuestos por las accionantes mediante memorial de 17 de marzo de 2014; empero, al haber solicitado en su otrosí 1 el desglose, quedó como constancia, copia fotostática debidamente legalizada; las cuales al contar con todo el valor probatorio establecido por el art. 1534 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hacen plena fe sobre lo que consta en dicho certificado; extremos por los cuales, se colige que la autoridad demandada, incurrió en una dilación procesal indebida, lesionando el derecho a la libertad de las accionantes; máxime si se considera que el objetivo de dicha audiencia era la acreditación de los mencionados fiadores, de la cual dependía la efectivización de la cesación a la detención preventiva, dispuesta mediante Auto de 28 de enero de 2014; razón por la cual respecto a la indebida suspensión de audiencia de garantes, corresponde conceder la tutela.