SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Fecha: 19-Sep-2014
respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes
Establecidos los supuestos actos lesivos que dieron lugar a la presente acción tutelar, se tiene que respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes, alegada por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, que si bien dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Luis David Veizaga Rosales en representación legal de YPFB contra Luis Fernando Troncoso Mollo y otros, por la presunta comisión del delito de peculado y otros, mediante Auto de 29 de noviembre de 2013, se dispuso su detención preventiva; la misma que posteriormente, con relación a las hoy accionantes fue modificada por Auto de 28 de enero de 2014, emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, autoridad hoy demandada, quien otorgó en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 inc. 3) y 6) del CPP; quienes, dando cumplimiento a la referida disposición, mediante memorial presentado el 17 de febrero del citado año, cursante de fs. 31 a 33, adjuntando los correspondientes certificados de arraigo, solicitaron que una vez llevada a cabo la respectiva audiencia de juramento de garantes, se haga efectiva su libertad, de conformidad al art. 245 del CPP; actuado procesal, que a pesar de haber sido señalado para el 7 del citado mes y año a horas 17:00 (después de trece días), conforme se advierte del informe expedido el 9 de marzo de 2014, por Marco Antonio Gil Ocampo, Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil Comercial y de Familia de Riberalta, en suplencia legal de su similar Primero, cursante a fs. 21, fue suspendido por el Juez de la causa, debido a que el Fiscal de Materia, observó que los mandamientos de arraigo no se encontraban en sus originales.
De lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad judicial demandada, al haber suspendido la audiencia de juramento de garantes, extrañando la existencia en original de los mandamientos de arraigo, incurrió en una dilación innecesaria y arbitraria, toda vez que, correspondía que en el referido actuado procesal, conforme lo previsto en el art. 243 del CPP, determine únicamente si los fiadores propuestos por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, se encontraban o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado; sin embargo, incumpliendo los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 178.I de la CPE, así como la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad, omitió hacerlo, suspendiendo la misma, exigiendo según se advierte del informe prestado por la autoridad demandada, la presentación de los certificados de arraigo en original, a pesar de haber aceptado a los garantes personales y que además tenía la constancia de que en el cuaderno de investigaciones “existía una copia legalizada” (sic) de los mismos, que corroboraba que fueron propuestos por las accionantes mediante memorial de 17 de marzo de 2014; empero, al haber solicitado en su otrosí 1 el desglose, quedó como constancia, copia fotostática debidamente legalizada; las cuales al contar con todo el valor probatorio establecido por el art. 1534 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hacen plena fe sobre lo que consta en dicho certificado; extremos por los cuales, se colige que la autoridad demandada, incurrió en una dilación procesal indebida, lesionando el derecho a la libertad de las accionantes; máxime si se considera que el objetivo de dicha audiencia era la acreditación de los mencionados fiadores, de la cual dependía la efectivización de la cesación a la detención preventiva, dispuesta mediante Auto de 28 de enero de 2014; razón por la cual respecto a la indebida suspensión de audiencia de garantes, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- “'…La fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal'.
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.
- haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
- III.4. Análisis del caso concreto
- respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes
- dilación en la remisión del recurso de apelación incidental alegada por los otros accionantes,