SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Fecha: 19-Sep-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran detenidos preventivamente desde el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a querella interpuesta por Luis David Veizaga Rosales, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; sin embargo, no obstante de que en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Riberalta, les concedió la libertad bajo medidas sustitutivas, imponiendo con relación a Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Harashida Salvatierra, entre otras la presentación de dos garantes y arraigo, advirtiéndoles, conforme lo establecido en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que su libertad se efectivizaría una vez materializada la fianza; empero, una vez ofrecidos los mismos y estando a punto de prestar juramento en la audiencia señalada para el efecto, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, de manera arbitraria, suspendió dicho actuado, dilatándolo, bajo el argumento de que no se habían presentado los arraigos respectivos, cuando dicha documentación fue presentada con anterioridad, conforme acreditan mediante memorial de 17 de febrero de 2014.
Asimismo, refieren que respecto a Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villán Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba, si bien en audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 de marzo de 2014, formularon recurso de apelación incidental, el Juez demandado, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP, no remitió los actuados procesales al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, ocasionando una dilación innecesaria, puesto que desde su notificación con el acta de la referida audiencia (horas 16:30), transcurrió más del plazo establecido; sin considerar que en materia penal, conforme lo señalado en el art. 130 del CPP, éstos se computan de momento a momento, no siendo aplicable las civiles por analogía, según lo determinado por el AS 210 de 16 de agosto; más aun considerando que se encuentran privados de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- “'…La fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal'.
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.
- haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
- III.4. Análisis del caso concreto
- respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes
- dilación en la remisión del recurso de apelación incidental alegada por los otros accionantes,