SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014

Fecha: 19-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran detenidos preventivamente desde el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público a querella interpuesta por Luis David Veizaga Rosales, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros; sin embargo, no obstante de que en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Riberalta, les concedió la libertad bajo medidas sustitutivas, imponiendo con relación a Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Harashida Salvatierra, entre otras la presentación de dos garantes y arraigo, advirtiéndoles, conforme lo establecido en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que su libertad se efectivizaría una vez materializada la fianza; empero, una vez ofrecidos los mismos y estando a punto de prestar juramento en la audiencia señalada para el efecto, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada-, de manera arbitraria, suspendió dicho actuado, dilatándolo, bajo el argumento de que no se habían presentado los arraigos respectivos, cuando dicha documentación fue presentada con anterioridad, conforme acreditan mediante memorial de 17 de febrero de 2014.

Asimismo, refieren que respecto a Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villán Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba, si bien en audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 de marzo de 2014, formularon recurso de apelación incidental, el Juez demandado, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP, no remitió los actuados procesales al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, ocasionando una dilación innecesaria, puesto que desde su notificación con el acta de la referida audiencia (horas 16:30), transcurrió más del plazo establecido; sin considerar que en materia penal, conforme lo señalado en el art. 130 del CPP, éstos se computan de momento a momento, no siendo aplicable las civiles por analogía, según lo determinado por el AS 210 de 16 de agosto; más aun considerando que se encuentran privados de libertad.