SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Fecha: 19-Sep-2014
i)
Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta., manifestó: i) Evidentemente el 7 de marzo de 2014, llevó a cabo la audiencia para la consideración de aceptación de garantes, actuado en el que previa valoración de las pruebas presentadas por las imputadas, respecto a los garantes que propusieron, estos fueron aceptados; sin embargo, niega que arbitrariamente haya suspendido dicha audiencia, por cuanto el Ministerio Público, en sujeción al art. 125 del CPP, antes del juramento, observó que de parte de las citadas imputadas, no existía en el cuaderno de investigaciones arraigo en original sino simplemente una fotocopia legalizada, aspecto que fue reconocido por su abogado, quien señaló que se le había entrepapelado; ii) Tomando en cuenta que el Ministerio Público es el investigador del caso, ello en función además a lo señalado en el art. 279 del Código Adjetivo Penal, garantizando el derecho que tiene la víctima acorde al art. 11 del CPP, en la audiencia, manifestó que señalaría nuevo día y hora de audiencia pública, previa presentación de los arraigos en sus originales, por lo que en ningún momento dilató el referido actuado; y, iii) En lo que respecta a los coimputados, Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villán Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba, conforme el acta de consideración de fianza económica, terminado dicho acto, ordenó que las actuaciones fuesen remitidas al Tribunal de alzada; por lo que al tener el actuario-abogado, la obligación de cumplir con lo determinado, dicha atribución era privativa de éste; asimismo, debe considerarse que dicho funcionario, se encontraba en suplencia legal, teniendo recarga laboral y además no tenía llaves para abrir el Juzgado cualquier día o las veces que quiera; por lo que al pretender los accionantes, hacer creer que existían falencias y retrasos en la investigación que lleva el Ministerio Público, no obstante de constatarse en las actas de audiencia la realidad objetiva de los hechos, solicita se deniegue la tutela solicitada.
Los accionantes, denuncian que la autoridad judicial demandada a pesar de haberles concedido medidas sustitutivas a la detención preventiva, incurrió en dilación innecesaria sistemática y premeditada: i) Al suspender la audiencia de juramento de garantes propuestos por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, alegando que no fueron presentados los arraigos respectivos, sin considerar que ya lo hicieron con anterioridad; y, ii) Al no remitir dentro del plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental interpuesto por Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villan Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba, incumpliendo lo establecido por el art. 251 del CPP, ocasionando demora en disponer su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- “'…La fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal'.
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.
- haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
- III.4. Análisis del caso concreto
- respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes
- dilación en la remisión del recurso de apelación incidental alegada por los otros accionantes,