SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014

Fecha: 19-Sep-2014

i)

Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial  de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 22 y vta., manifestó: i) Evidentemente el 7 de marzo de 2014, llevó a cabo la audiencia para la consideración de aceptación de garantes, actuado en el que previa valoración de las pruebas presentadas por las imputadas, respecto a los garantes que propusieron, estos fueron aceptados; sin embargo, niega que arbitrariamente haya suspendido dicha audiencia, por cuanto el Ministerio Público, en sujeción al art. 125 del CPP, antes del juramento, observó que de parte de las citadas imputadas, no existía en el cuaderno de investigaciones arraigo en original sino simplemente una fotocopia legalizada, aspecto que fue reconocido por su abogado, quien señaló que se le había entrepapelado; ii) Tomando en cuenta que el Ministerio Público es el investigador del caso, ello en función además a lo señalado en el art. 279 del Código Adjetivo Penal, garantizando el derecho que tiene la víctima acorde al art. 11 del CPP, en la audiencia, manifestó que señalaría nuevo día y hora de audiencia pública, previa presentación de los arraigos en sus originales, por lo que en ningún momento dilató el referido actuado; y, iii) En lo que respecta a los coimputados, Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villán Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba, conforme el acta de consideración de fianza económica, terminado dicho acto, ordenó que las actuaciones fuesen remitidas al Tribunal de alzada; por lo que al tener el actuario-abogado, la obligación de cumplir con lo determinado, dicha atribución era privativa de éste; asimismo, debe considerarse que dicho funcionario, se encontraba en suplencia legal, teniendo recarga laboral y además no tenía llaves para abrir el Juzgado cualquier día o las veces que quiera; por lo que al pretender los accionantes, hacer creer que existían falencias y retrasos en la investigación que lleva el Ministerio Público, no obstante de constatarse en las actas de audiencia la realidad objetiva de los hechos, solicita se deniegue la tutela solicitada.

Los accionantes, denuncian que la autoridad judicial demandada a pesar de haberles concedido medidas sustitutivas a la detención preventiva, incurrió en dilación innecesaria sistemática y premeditada: i) Al suspender la audiencia de juramento de garantes propuestos por Geraldine Mirna Vargas Mejía y Janeth Hayashida Salvatierra, alegando que no fueron presentados los arraigos respectivos, sin considerar que ya lo hicieron con anterioridad; y, ii) Al no remitir dentro del plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental interpuesto por Carlos Enrique Aranibar Soto, Freddy Villan Cabezas, Hugo Maija Chapi y Luis Fernando López Tereba, incumpliendo lo establecido por el art. 251 del CPP, ocasionando demora en disponer su libertad.