SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1792/2014
Fecha: 19-Sep-2014
II.3.
II.3. Mediante nota presentada el 9 de marzo de 2014 a horas 13:20, Marco Antonio Gil Ocampo, Actuario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil Comercial y Familiar de Riberalta en suplencia legal de su similar Primero, informó al Juez de garantías de la presente acción tutelar, que: 1) La audiencia de juramento de garantes, señalada para el 7 del citado mes y año, a horas 17:00, fue suspendida por la autoridad judicial demandada, debido a que el Fiscal de Materia, observó que el mandamiento de arraigo no se encontraba en su original; 2) No pudo enviar el recurso de apelación incidental de la audiencia pública de fianza económica, porque el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil Comercial y de Familia, se encontraba cerrado y no tenía acceso al mismo; empero, que el acta respectiva en el que formularon apelación los accionantes, estaba transcrita, para lo cual adjuntaba una copia e incluso el oficio de remisión; y, 3) Asimismo, que se encontraba, labrando el acta de juramento de garante y que por hallarse en suplencia legal de otros juzgados, le fue humanamente imposible de cumplir a cabalidad con todas su funciones, a cuyo efecto demostraba dichos extremos adjuntando memorándums de designación (fs. 21).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- “'…La fianza personal consiste en la obligación principal que asume una o más personas de presentar al imputado ante el Juez o Tribunal del proceso las veces que sea requerido; así como en la obligación alternativa de pagar la suma que el juez o tribunal determinen como suficiente para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de incomparecencia del imputado que se encuentra sometido a la medida cautelar personal sustitutiva de fianza personal'.
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida; se debe tener presente que la celeridad debe primar en los procesos penales, al encontrarse controvertido el derecho a la libertad de las personas, corresponderá que en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva se observen de manera escrupulosa los plazos procesales e inclusive se procure abreviarlos a fin de que el beneficio ya concedido se pueda materializar en un tiempo breve; sin embargo, esto no significa que al amparo de la celeridad se vaya en desmedro de la igualdad de partes o que se prescinda del análisis del cumplimiento de las condiciones que en la medida sustitutiva de fianza personal se impongan como consecuencia de la cesación, cuando la naturaleza de las mismas así lo exija, pudiendo inclusive de manera excepcional convocarse a una audiencia especifica al efecto conforme al art. 246 del CPP, a fin de que la parte acusadora se pronuncie al respecto.
- haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
- III.4. Análisis del caso concreto
- respecto a la innecesaria suspensión de audiencia de juramento de garantes
- dilación en la remisión del recurso de apelación incidental alegada por los otros accionantes,