SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1795/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, expresa que se vulneró el derecho invocado en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva, se dispuso en su favor, la aplicación de medidas sustitutivas; pero, cumplidas que fueron, no se providenció ni emitió el respectivo mandamiento de libertad.
Así, de lo obrado se tiene que, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 08/2014 de 21 de febrero, declarando procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas, entre las cuales estaba, el arraigo del accionante, dándole el término de setenta y dos horas para su cumplimiento, haciendo constar en dicho fallo que: “Habiéndose pronunciado el fallo en forma oral y en audiencia pública, quedan notificados los presentes” (sic).
2014, hizo conocer al Juez demandado, lo que consideraba como cumplimiento de las medidas sustitutivas, adjuntando entre otros, el talón de control dentro del trámite de solicitud de arraigo realizada ante la Dirección General de Migración, presentada el 26 de igual mes y año, a horas 09:17:06, en el cual se encuentra señalada “Fecha de Entrega: 2014-02-28” (sic).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada, el arraigo tiene por finalidad impedir que, el arraigado, abandone el lugar donde se le sigue la causa penal, constituyéndose en una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Asimismo, el beneficiado con la medida sustitutiva de arraigo, puede exigir se haga efectiva su libertad únicamente cuando acredite su cumplimiento; es decir, presentando el certificado de arraigo emitido por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, dejando a la autoridad judicial que dispuso la medida, con la certidumbre respecto del observancia de la medida.
Sin embargo, en el presente caso, el accionante considera por cumplida la medida sustitutiva de arraigo, ante la sola presentación del talón de control del trámite de “SOLICITUD DE ARRAIGO” (sic), ante la Dirección General de Migración, lo cual no condice con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, pues como ya se dijo, la única forma de acreditar su observancia, es presentando el certificado de arraigo, lo cual no ocurrió y generó incertidumbre sobre su cumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es imprescindible que se acredite su cumplimiento con la presentación del Certificado de Arraigo emitido por la oficina de la Dirección Nacional de Migración, pues solo así el Juez tendrá la certeza de que la medida sustitutiva será cumplida
- quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR