SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1799/2014
Fecha: 19-Sep-2014
a)
La parte accionante a través de su representante legal, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los fundamentos expuestos. Asimismo en audiencia, ampliaron la demanda interpuesta señalando que: a) El derecho de petición constituye un derecho primordial de todo habitante y toda solicitud a una autoridad administrativa, debe ser respondida en un plazo razonable, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció el plazo de cinco días para responder cualquier petición. Haciendo uso de la réplica expresó: b) “Se entiende que una persona colectiva tiene una cabeza y tiene un denominativo, en el presente caso tratándose de una asociación, viene a ser un representante o Presidenta que tiene la legitimidad activa, cuando se la elige y posesiona de conformidad con sus estatutos”; c) Con relación a la carencia de legitimidad pasiva, se debe entender que bajo la estructura de una persona jurídica, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es el representante legítimo para responder por el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado; y, d) Con relación a la notificación con la respuesta, el 10 de febrero de 2014, se notificó a uno de los miembros de la mesa directiva de la Asociación, acerca del memorial de solicitud se presentó el 6 de enero del referido año, no siendo ese el objeto del derecho de petición, sino la esencia que debió ser respondido en forma pronta y oportuna dentro de un plazo razonable; con la confesión espontanea, quedó demostrado que hubo vulneración al mencionado derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcances
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo