SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1799/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1799/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, de los documentos y antecedentes que cursan en obrados se advierte que la accionante, en su condición de Presidenta, del Sindicato de Comerciantes Minoristas “ENJUSEP”, el 6 de enero de 2014, presentó un memorial solicitando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que anule la asignación de puestos en el mercado “1° de marzo”, y ordene se proceda a un sorteo público de los puestos; empero la autoridad no habría dado una respuesta dentro de los plazos previstos por ley.

Siendo que, toda persona tiene garantizado el derecho de petición, entendiéndose el mismo como la respuesta formal y pronta, sobre un tema determinado y que para su ejercicio se exigirá como requisitos la presentación del peticionario ante la autoridad competente, la falta de respuesta en un tiempo razonable y que haya sido exigida.

En ese sentido, previa revisión de la documental adjunta al expediente de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la accionante no se apersonó por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a objeto de recabar una respuesta formal, conforme el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 cuando se refiere al cuarto requisito, expresando que la “peticionante” debía haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, vale decir, que debió reiterar la solicitud para agotar toda instancia.

La accionante simplemente sostiene que la nota no fue contestada desde el 6 de enero de 2014; sin embargo, los antecedentes expuestos en el expediente, informan que la respuesta a la nota reclamada, fue remitida al despacho del Alcalde Municipal el 20 del mismo mes y año, autoridad ante quien debió apersonarse a reclamar la respuesta o bien agotar la vía, antes de la presentación de esta Acción; advirtiéndose que la respuesta a la solicitud reclamada, fue notificada y entregada por el Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al Vicepresidente del Sindicato de Comerciantes Minoristas “ENJUSEP” Rafael Canaviri, el 10 de febrero de 2014, mediante nota CITE 37/2014 de 31 de enero, conforme consta de la recepción realizada en dicho documento; por lo que debía haber reclamado ante la instancia que correspondía, sin embargo nada de ello ocurrió, puesto que no existe escrito de reiteración o constancia sobre la exigencia de una respuesta pronta y oportuna y menos de haber agotado todas las instancias, aspecto que no fue desvirtuado por ninguna prueba adjunta por la accionante. Por lo argumentado y de acuerdo al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1, se concluye que el peticionante, presentada su solicitud de información, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que ésta busque a su persona a fin de entregarle la información requerida.