SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2014
Fecha: 19-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, mediante su representante, alega que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa se encuentra aprehendido ilegal e indebidamente; toda vez, que los funcionarios policiales que procedieron a dicha aprehensión, no lo pusieron en conocimiento del Ministerio Público dentro del plazo de las ocho horas.
De lo expresado se tiene que el 10 de marzo de 2014 a horas 9:00 Marcelo Segovia Cortez, en su calidad de Director de Infraestructura y Encargado de seguridad del Campus Universitario, interpuso una denuncia contra el ahora accionante y otros, por los presuntos ilícitos de tenencia, fabricación, portación y otros de material explosivo; posteriormente, el mismo día a horas 10:00, el accionante fue aprehendido por funcionarios policiales mediante una intervención preventiva de acción directa y luego de prestar sus declaraciones, el policía asignado al caso, Humberto Subelza Ovando a horas 19:44, puso en conocimiento dicha aprehensión ante la Fiscal de Materia de turno.
De la revisión de los antecedentes se tiene que a momento de notificarse con el Auto Interlocutorio 063/2014 de 11 de marzo, de admisión de la presente acción de libertad (11 de marzo de 2014, a horas 9:05, fs. 7), el funcionario policial ya habría informado y puesto al aprehendido a disposición de la Fiscal de turno (10 de marzo de 2014 a horas 19:44, fs. 33), autoridad que se encontraba dentro del plazo de las 24 horas para poner en conocimiento del inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal; ello implica que la investigación ya era de conocimiento de la Fiscal y siguiendo su curso legal, también de conocimiento del Juez cautelar, quien asumiendo su papel de garante constitucional, debe ejercer el control jurisdiccional de los actos que consideren ilegales de los funcionarios policiales demandados, desde el comienzo de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
Entonces y conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que si el accionante denuncia como acto lesivo en la presente acción de defensa, el hecho de haber sido aprehendido por más de ocho horas por los efectivos policiales, resulta ser una situación que debe ser resuelta por el juez cautelar o en su defecto por la autoridad jurisdiccional competente en el ejercicio de sus funciones aspecto que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada en la medida en la que la justicia constitucional no puede invadir la competencia de las autoridades naturales las cuales tienen también encomendada la protección de derechos y garantías de los sujetos intervinientes en un proceso penal.
Finalmente, en lo referente a la supuesta negativa de recibirse el memorial que pretendía presentar el accionante ante la ventanilla de ingreso de causas del Tribunal Departamental de Justicia dirigido al Juez de turno en fecha 10 de marzo de 2014, cabe aclarar que dicha actuación podría generar responsabilidad administrativa; empero, ésta también debe ser conocida y resuelta por el Juez competente por requerirse producción de elementos probatorios para acreditar dicha denuncia lo que no puede hacerse en la justicia constitucional.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR