SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1827/2014
Fecha: 19-Sep-2014
1)
derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que: 1) Se libró en su contra un mandamiento de aprehensión, el cual considera que es ilegal; por cuanto, fue conducido a dependencias policiales por la supuesta comisión del delito de lesiones; sin embargo, le notificaron con esa orden sin hacerle conocer la imputación formal respectiva, dentro de otra investigación anterior y por otro ilícito -violación-; y, 2) La Autoridad judicial demandada demoró en la tramitación de la causa dejándolo en incertidumbre pues habiendo advertido un error en la imputación formal, el cual no fue corregido por los Fiscales de Materia, no se pronunció al respecto y señaló nueva audiencia de consideración de medidas cautelares.
Ahora bien, respecto de los Fiscales −ahora codemandados−, conviene referir lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que si el accionante consideraba que los Representantes Fiscales, cometieron actos ilegales, debió acudir previamente ante la Autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa penal, en procura de la tutela requerida y no acudir directamente ante esta vía con la misma finalidad; entendiéndose, que al no haberse agotado la jurisdicción ordinaria penal, ésta Sala, no puede ingresar al examen de fondo de la problemática jurídica venida en revisión, en cuanto a estas Autoridades demandadas.
En lo referente a la Jueza demandada, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo trámite vinculado con el derecho a la libertad debe ser resuelto inmediatamente. En el presente caso, de los antecedentes se tiene que el 2 de marzo de 2014, se presentó la imputación formal contra el accionante, así evidenciando errores en la misma, la Autoridad judicial dispuso la “devolución” de la referida imputación a los Fiscales de Materia, para su consiguiente subsanación.
Posteriormente y en el mismo día, los Fiscales de Materia presentaron requerimiento solicitando se señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares, en mérito a lo cual la Autoridad judicial demandada fijó audiencia para ese día a horas 18:00, que no pudo efectivizarse debido a una recusación presentada por la presunta víctima en su contra.
En ese sentido, no le es atribuible a la referida Autoridad judicial, el hecho que la audiencia no haya sido llevada a cabo, debido precisamente a la recusación; toda vez que, de conformidad con el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en caso de celebrar la referida audiencia, la misma estaría viciada de nulidad.
En ese sentido, respecto a la Autoridad judicial demandada, corresponde también denegar la tutela; asimismo, al encontrarse el accionante (según los datos del proceso) ante otra Autoridad judicial contralora de sus derechos y garantías, corresponderá que sea precisamente ésta la que resuelva su situación jurídica disponiendo lo que en derecho corresponda.
- acción de libertad
- Dra. Liliana Calderón
- SE RECTIFIQUE EL ERROR ADVERTIDO EN LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- Fragmento 6
- III.1. La acción de libertad “traslativa o de pronto despacho” su relación con el principio de celeridad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el rol de juez encargado del control de la investigación
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- i)
- CONFIRMAR